EXP. N.º 1470 2004-AA/TC
ÁNGELA VERÓNICA
CANESSA VELA
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Ángela Verónica Canesssa Vela contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 193,
su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18
de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Ucayali y la Comisión de Contratos 2003 Primaria de la Dirección
Regional de Educación de Ucayali, solicitando que: a) se ordene la verificación
de las evaluaciones realizadas por el Comité Especial de Evaluación para cubrir
plazas de contrato, b) se emita el acta de aprobación y/o de conformidad de
docentes propuestos para contrato; correspondiente al año 2003; c) se ordene su
contratación por contar con el puntaje correspondiente; y d) se ordene que se
le pague las remuneraciones y demás conceptos, con retroactividad al l3 de
marzo de 2003, Refiere que la Dirección Regional de Ucayali y el Presidente de
la Promotora del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, institución sin fines de
lucro, suscribieron un convenio para la contratación de docentes, situación que
no ha culminado a pesar de haberse celebrado el convenio respectivo y de
haberse instalado la Comisión Especial de Evaluación.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la accionante
no ha cumplido con agotar la vía previa impugnando o solicitando la aprobación
del acta de evaluación para contrato docente; y que no existía autorización
para laborar emitida por la Dirección Regional, ni había la obligación de
prestación laboral alguna, por lo que no se autorizó el inicio de las
actividades, lo cual no vulnera ni transgrede los derechos constitucionales
invocados. Agrega que la Dirección Regional debe, a efectos de implementar el
referido convenio, contar con el respectivo presupuesto para la contratación de
los docentes.
El Juzgado Especializado en
lo Laboral de Coronel Portillo, con fecha 2 de octubre de 2003, declaró fundada
la demanda, considerando que la demandante ha sido sometida a un proceso de
evaluación por el Comité Especial de Evaluación del Centro Educativo “Bernardo
Mercie”, en el que obtuvo una calificación favorable, y que, pese al tiempo
transcurrido, no se ha cumplido con suscribir los contratos por falta de
presupuesto, lo cual es responsabilidad de la administración educativa que no
puede perjudicar a la recurrente, quien además ha venido laborando en el centro
educativo, conforme se acredita en las hojas de asistencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la
recurrente no reúne los requisitos que prescriben las normas legales, puesto
que no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, de fecha 12 de abril de 2001, se aprobó el
Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos
Públicos, disponiéndose que el Comité Especial de Evaluación sea el encargado
de proponer y evaluar la contratación de profesores, y que éste se constituirá
en cada Centro o Programa Educativo.
2.
Al
amparo del Decreto citado, el Presidente de la Promotora del Centro Educativo
“Bernardo Mercie” (el Centro Asistencial del Distrito de Yarinacocha –CADY–,
persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro), suscribió con el
demandado un Convenio de Apoyo Interinstitucional, firmado en el mes de
diciembre de 2002, cuya duración sería de tres años lectivos a partir del año
2003. El inciso 1) de la cláusula cuarta del Convenio mencionado, referente a
las Obligaciones de la DRESU, establece que ésta contratará: “a) (...) al personal
docente, directivo (...) del Centro Educativo Bernardo Mercie.
3. El Decreto Supremo N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7.°, estipula que: “(...) Los contratos son actos administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una partida presupuestal.
4.
Del
análisis de las instrumentales obrantes en autos, incluido el referido
Convenio, se concluye en que la no contratación de la demandante como docente
del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, no puede calificarse como una inminente
violación de sus derechos constitucionales. Más bien, de lo expuesto por la
peticionante en la demanda, se puede constatar que se actuó de conformidad con
el precitado Convenio. En todo caso se deja a salvo su derecho para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO