EXP. N.º 1470 2004-AA/TC

UCAYALI

ÁNGELA VERÓNICA

CANESSA VELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela Verónica Canesssa Vela contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 193, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali y la Comisión de Contratos 2003 Primaria de la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que: a) se ordene la verificación de las evaluaciones realizadas por el Comité Especial de Evaluación para cubrir plazas de contrato, b) se emita el acta de aprobación y/o de conformidad de docentes propuestos para contrato; correspondiente al año 2003; c) se ordene su contratación por contar con el puntaje correspondiente; y d) se ordene que se le pague las remuneraciones y demás conceptos, con retroactividad al l3 de marzo de 2003, Refiere que la Dirección Regional de Ucayali y el Presidente de la Promotora del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, institución sin fines de lucro, suscribieron un convenio para la contratación de docentes, situación que no ha culminado a pesar de haberse celebrado el convenio respectivo y de haberse instalado la Comisión Especial de Evaluación. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la accionante no ha cumplido con agotar la vía previa impugnando o solicitando la aprobación del acta de evaluación para contrato docente; y que no existía autorización para laborar emitida por la Dirección Regional, ni había la obligación de prestación laboral alguna, por lo que no se autorizó el inicio de las actividades, lo cual no vulnera ni transgrede los derechos constitucionales invocados. Agrega que la Dirección Regional debe, a efectos de implementar el referido convenio, contar con el respectivo presupuesto para la contratación de los docentes.

 

El Juzgado Especializado en lo Laboral de Coronel Portillo, con fecha 2 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que la demandante ha sido sometida a un proceso de evaluación por el Comité Especial de Evaluación del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, en el que obtuvo una calificación favorable, y que, pese al tiempo transcurrido, no se ha cumplido con suscribir los contratos por falta de presupuesto, lo cual es responsabilidad de la administración educativa que no puede perjudicar a la recurrente, quien además ha venido laborando en el centro educativo, conforme se acredita en las hojas de asistencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la recurrente no reúne los requisitos que prescriben las normas legales, puesto que no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, de fecha 12 de abril de 2001, se aprobó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos, disponiéndose que el Comité Especial de Evaluación sea el encargado de proponer y evaluar la contratación de profesores, y que éste se constituirá en cada Centro o Programa Educativo.

 

2.      Al amparo del Decreto citado, el Presidente de la Promotora del Centro Educativo “Bernardo Mercie” (el Centro Asistencial del Distrito de Yarinacocha –CADY–, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro), suscribió con el demandado un Convenio de Apoyo Interinstitucional, firmado en el mes de diciembre de 2002, cuya duración sería de tres años lectivos a partir del año 2003. El inciso 1) de la cláusula cuarta del Convenio mencionado, referente a las Obligaciones de la DRESU, establece que ésta contratará: “a) (...) al personal docente, directivo (...) del Centro Educativo Bernardo Mercie.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7.°, estipula que: “(...) Los contratos son actos administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una partida presupuestal.

 

4.      Del análisis de las instrumentales obrantes en autos, incluido el referido Convenio, se concluye en que la no contratación de la demandante como docente del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, no puede calificarse como una inminente violación de sus derechos constitucionales. Más bien, de lo expuesto por la peticionante en la demanda, se puede constatar que se actuó de conformidad con el precitado Convenio. En todo caso se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO