EXP. N.° 1471-2004-AC/TC
ICA
TEÓFILO MIGUEL
CHACALIAZA OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Miguel Chacaliaza Ochoa contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 31 de
diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 20
de marzo de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se acate la Resolución N.°
615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, que su pensión
se incremente en 25% por concepto de bonificación por edad avanzada. Manifiesta
que cumplió 80 años de edad el 6 de febrero de 1998, y que si bien en las
boletas de pago que adjunta figura un diminuto monto por concepto de la
referida bonificación, dicho incremento no le ha sido otorgado en su
integridad, pues su pensión equivale a S/. 308.00, conforme a lo establecido
por la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, del 3 de enero de 2002.
Asimismo, solicita el pago de intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el recurrente
viene percibiendo la bonificación del 25% por edad avanzada, y cuyo
cumplimiento pretende desde el año 1998.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la emplazada viene cumpliendo con
el pago de la bonificación solicitada por el actor.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que su pensión se incremente en un 25%, por concepto de
bonificación por edad avanzada, en cumplimiento de la Resolución N.°
615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981.
2.
De
las boletas de pago de pensiones que corren de fojas 4 a 6 de autos, se observa
que el actor percibe la bonificación por concepto de edad avanzada, es decir,
viene gozando del incremento que pretende mediante la presente demanda, por lo
que, al no advertirse renuencia por parte de la Administración respecto del
cumplimiento del acto administrativo invocado, la demanda carece de sustento.
3.
No
obstante lo anterior y, vistos los alegatos esgrimidos por el actor a lo largo
del presente proceso, este Tribunal ha advertido que, en el fondo, lo que el
demandante cuestiona es el monto que viene percibiendo por concepto de la
bonificación por edad avanzada –lo cual, como es obvio, no puede ser dilucidado
a través de la acción incoada–, aduciendo que al tener la calidad de
pensionista con 9 años de aportes, su pensión equivale a S/. 308, de
conformidad con la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, del 3 de
enero de 2002, el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y la Ley N.° 27617, por lo
que la bonificación solicitada, en cifras reales, no constituye incremento
sobre su prestación pensionaria.
4.
Sin
perjuicio de lo expuesto en el Fundamento 2, supra, y respecto a los alegatos del actor consignados en el
fundamento precedente, cabe precisar que mediante las citadas disposiciones se
dispuso el incremento de las prestaciones pensionarias diminutas existentes en
el Sistema Nacional de Pensiones al año 2002, es decir, con posterioridad al
otorgamiento a favor del actor de la bonificación por edad avanzada. Siendo
así, al alcanzar con dicho incremento el monto mínimo de pensión (S/. 308
nuevos soles, según se advierte de las boletas de pago que corren de fojas 4 a
6 de autos) no le corresponde percibir los incrementos dispuestos por el
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y la Ley N.° 27617.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO