EXP. N.° 1471-2004-AC/TC

ICA

TEÓFILO MIGUEL

CHACALIAZA OCHOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Miguel Chacaliaza Ochoa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se acate la Resolución N.° 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, que su pensión se incremente en 25% por concepto de bonificación por edad avanzada. Manifiesta que cumplió 80 años de edad el 6 de febrero de 1998, y que si bien en las boletas de pago que adjunta figura un diminuto monto por concepto de la referida bonificación, dicho incremento no le ha sido otorgado en su integridad, pues su pensión equivale a S/. 308.00, conforme a lo establecido por la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, del 3 de enero de 2002. Asimismo, solicita el pago de intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el recurrente viene percibiendo la bonificación del 25% por edad avanzada, y cuyo cumplimiento pretende desde el año 1998.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada viene cumpliendo con el pago de la bonificación solicitada por el actor.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que su pensión se incremente en un 25%, por concepto de bonificación por edad avanzada, en cumplimiento de la Resolución N.° 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981.

 

2.      De las boletas de pago de pensiones que corren de fojas 4 a 6 de autos, se observa que el actor percibe la bonificación por concepto de edad avanzada, es decir, viene gozando del incremento que pretende mediante la presente demanda, por lo que, al no advertirse renuencia por parte de la Administración respecto del cumplimiento del acto administrativo invocado, la demanda carece de sustento.

 

3.      No obstante lo anterior y, vistos los alegatos esgrimidos por el actor a lo largo del presente proceso, este Tribunal ha advertido que, en el fondo, lo que el demandante cuestiona es el monto que viene percibiendo por concepto de la bonificación por edad avanzada –lo cual, como es obvio, no puede ser dilucidado a través de la acción incoada–, aduciendo que al tener la calidad de pensionista con 9 años de aportes, su pensión equivale a S/. 308, de conformidad con la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, del 3 de enero de 2002, el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y la Ley N.° 27617, por lo que la bonificación solicitada, en cifras reales, no constituye incremento sobre su prestación pensionaria.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento 2, supra, y respecto a los alegatos del actor consignados en el fundamento precedente, cabe precisar que mediante las citadas disposiciones se dispuso el incremento de las prestaciones pensionarias diminutas existentes en el Sistema Nacional de Pensiones al año 2002, es decir, con posterioridad al otorgamiento a favor del actor de la bonificación por edad avanzada. Siendo así, al alcanzar con dicho incremento el monto mínimo de pensión (S/. 308 nuevos soles, según se advierte de las boletas de pago que corren de fojas 4 a 6 de autos) no le corresponde percibir los incrementos dispuestos por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y la Ley N.° 27617.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO