EXP. N.° 1474-2003-AA/TC

JUNÍN

ANDRÉS HUAMÁN HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Huamán Herrera contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 183, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 000005886-2001-ONP/DC/DL, y se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, con los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda precisando que la pretensión del actor debe ser materia de mayor probanza en un proceso diferente del amparo.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, para gozar de pensión vitalicia por enfermedad profesional, el administrado debe contar con un mínimo de 45% de incapacidad, y en el presente caso el recurrente tiene una incapacidad del 20%, tal como se advierte del dictamen de la comisión medica.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no hay prueba alguna que acredite que el demandante se desempeñaba como obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la declaración jurada del empleador, expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú, se acredita que el demandante trabajó 41 años en la citada empresa, mientras que por el certificado extendido por el Ministerio de Salud Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” consta que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

2.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó sus actividades en el año 1991, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

3.      A mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.

 

4.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la entidad demandada otorgue a don Andrés Huamán Herrera la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA