EXP. N.° 1474-2003-AA/TC
JUNÍN
ANDRÉS HUAMÁN HERRERA
En Lima, a los 27 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Andrés Huamán Herrera contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 183, su fecha 11 de abril de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 000005886-2001-ONP/DC/DL, y
se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley N.° 18846, con los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.
La ONP propone la excepción
de prescripción extintiva, y contesta la demanda precisando que la pretensión
del actor debe ser materia de mayor probanza en un proceso diferente del
amparo.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, para gozar de pensión vitalicia por enfermedad profesional, el
administrado debe contar con un mínimo de 45% de incapacidad, y en el presente
caso el recurrente tiene una incapacidad del 20%, tal como se advierte del
dictamen de la comisión medica.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no hay prueba alguna que acredite que el demandante se
desempeñaba como obrero.
1.
Con
la declaración jurada del empleador, expedida por la Empresa Minera del Centro
del Perú, se acredita que el demandante trabajó 41 años en la citada empresa,
mientras que por el certificado extendido por el Ministerio de Salud Instituto
de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” consta que adolece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
2. El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó sus actividades en el año 1991, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.
3.
A
mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°,
11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las
prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad
social, respectivamente.
4.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política
vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1. Declarar FUNDADA
la demanda.
2. Ordena que la entidad demandada otorgue a don
Andrés Huamán Herrera la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA