EXP N.º 1475-2003-AA/TC

JUNÍN

DÁMASO VÍCTOR

BALDEÓN BAQUERIZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dámaso Víctor Baldeón Baquerizo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que se suspenda la ejecución de la Resolución Directoral N.º 115-2002-MPH/DGFC, de fecha 18 de marzo de 2002, y de la Resolución Directoral N.º 325-2002-MPH/DGFC, de fecha 12 de junio de 2002, porque vulneran su derecho constitucional al trabajo. Refiere que el local comercial que conduce tiene licencia de funcionamiento para la venta de licores, expedida por la emplazada con fecha 8 de febrero de 1972, y que, posteriormente, solicitó su renovación, pese a lo cual la demandada le impuso una papeleta de infracción, sin tener en cuenta que su establecimiento, el día de la intervención,  se encontraba cerrado, expendiendo únicamente abarrotes.

 

           La emplazada, no contesta la demanda.

 

          El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que para el presente caso la acción de amparo no es la vía pertinente, por carecer de estación probatoria, y que las resoluciones que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

 

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que el accionante no acredita con ningún medio probatorio que los actos administrativos cuestionados hayan vulnerado o amenazado derecho constitucional alguno.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, la Resolución Directoral N.º 115-2002-MPH/DGFC, obrante a fojas 5, declaró improcedente el reclamo del accionante, prosiguiéndose con el cobro de la papeleta de infracción N.º 13631, por lo cual se ordenó la clausura de  su  establecimiento  comercial;  asimismo,  y  por  Resolución Directoral N.º 325-2002-MPH/DGFC, de fojas 6, se declaró improcedente el recurso de reconsideración  presentado por el actor, por extemporáneo.

 

2.      Dentro de las facultades de los municipios se encuentra la de otorgar y revocar las licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales de su jurisdicción, controlando su funcionamiento de acuerdo al giro solicitado.

 

3.      En tal sentido, el ejercicio de la función fiscalizadora de la emplazada no ha vulnerado el derecho constitucional alegado por el actor, debiendo precisarse que la antes mencionada Resolución Directoral N.º 115-2002-MPH/DGFC, al no haber sido impugnada dentro del término de ley, ha quedado firme y, en consecuencia, es cosa decidida.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA