LIMA
CARMEN JULIA ORTIZ CASTRO
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Carmen Julia Ortiz Castro, contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 314, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15
de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Chorrillos, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución de Concejo N.°
104, del 4 de abril de 2002, expedida por la Municipalidad Metropolitana de
Lima, que denegó su recurso de revisión por estimar que carecía de competencia
para revisar asuntos de índole laboral; y el Memorándum N.° 181-2002-UPER-MDCH,
del 7 de mayo de 2002, mediante el cual se le comunica que se ejecutará la
Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, del 10 de abril de 2001, por la que
se le impuso sanción de destitución. En consecuencia, solicita que se ordene su
reposición en su puesto de trabajo. Expresa que laboró en la Comuna emplazada
desde el 30 de setiembre de 1991 en la Unidad de Registro Civil, y que los días
29 y 30 de diciembre de 2000, cuando se encontraba gozando de su descanso
vacacional, solicitaron su apoyo en el área de rentas, específicamente en Caja,
para la recepción de los pagos de los contribuyentes, a lo que accedió, y que
mientras desempeñaba tales labores, se produjeron fallas a nivel del sistema de
cómputo, así como irregularidades debido a que los contribuyentes no cancelaron
oportunamente los recibos correspondientes, situación que la condujo a
solicitar a la Jefa de Tesorería su anulación, siendo finalmente autorizada
para ello. Alega que posteriormente, y al realizar un arqueo, la emplazada
consideró que había un faltante de dinero, acusándola de haberse apropiado de
éste, razón por la que le instauró un proceso administrativo disciplinario que
concluyó con su destitución y que, según expresa, se realizó sin observar el
debido proceso y sin respetar su derecho de defensa. Señala que impugnó tal
decisión, y que ella fue confirmada por la cuestionada Resolución de Concejo.
La emplazada alega que a la
actora se le siguió un proceso administrativo disciplinario conforme al Decreto
Legislativo N.° 276 y su reglamento, en el que se determinó su responsabilidad
por apropiarse del dinero de los contribuyentes cuando desempeñó funciones de
cajera en el área de Tesorería, razón por la que fue destituida de su cargo con
plena observancia del debido proceso administrativo.
El Quincuagésimo
Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró infundada
la demanda, por estimar que a la demandante se le siguió un proceso
administrativo en el que se respetó el debido proceso y, por tanto, no se ha
acreditado la violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida
confirmó la apelada, por el mismo fundamento, y por considerar que la acción de
amparo no es la vía idónea para resolver la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
1.
En
principio, conviene tener presente que en autos está acreditado:
a)
A
fojas 104 y 163, que la actora laboraba en la Unidad de Registro Civil en
calidad de Técnica, y que se encontraba en período vacacional desde el 13 de
diciembre de 2000 hasta el 3 de enero de 2001, conforme fluye de la
Autorización Vacacional N.° 117-UPER-MDCH-2000.
b)
Que
encontrándose en período vacacional, el Jefe de Administración de la emplazada
solicitó su apoyo en la Unidad de Rentas, para desempeñar labores de cobranza
en caja los días 29 y 30 de diciembre de 2000, fechas que correspondían a los
últimos días de la amnistía tributaria concedida por la comuna emplazada a sus
contribuyentes.
2.
Como
es de verse, la actora fue convocada para realizar labores distintas de las que
habitualmente desarrollaba, por lo que, respecto a este punto, queda claro que
tales funciones debían ser supervisadas por la Jefa de Tesorería, como
efectivamente sucedió en el caso sublitis,
pues la emplazada no ha negado que la demandante fue autorizada por la referida
funcionaria para que anule los recibos de pago materia de autos, aun cuando
ésta haya manifestado –sin probarlo– que fue sorprendida por la recurrente,
conforme consta de la Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, que corre a
fojas 5.
3.
La
Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, que puso fin al proceso
administrativo instaurado contra la actora, e impuso la sanción de destitución,
establece, entre otros considerandos, que “(...) la procesada no logró
desvirtuar los cargos que se le imputaron ...”; vale decir, que la emplazada
pretendía que la actora pruebe que no se apropió de determinada suma de dinero,
lo cual supone un contrasentido, pues resulta obvio que la carga de la prueba
sobre dichas imputaciones recaía en la demandada, y no en la recurrente.
Sobre el
particular, este Colegiado
no ha encontrado en autos
pruebas valederas –distintas de
presunciones– que corroboren la apropiación de caudales de la entidad demandada
imputada a la accionante; aún más, la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima
decidió no iniciar proceso penal en su contra, conforme consta del dictamen que
corre a fojas 285 de autos.
4.
En
efecto, entre las pruebas aportadas en el proceso administrativo aparecen
recibos cancelados y, a su turno, anulados; participación de una tercera
persona ajena a la entidad emplazada y no identificada, así como la falta de
presentación de los recibos originales por parte de los contribuyentes dentro
de la investigación policial, hechos que contribuyeron a que no se puedan
probar los hechos ilícitos imputados, y que condujeron a que, como se ha dicho,
el Ministerio Público no formule denuncia penal en contra de la actora, tras
estimar que sus argumentos se encontraban debidamente corroborados con las
instrumentales correspondientes, todo lo cual le permitió “(...) desvirtuar de
manera categórica las imputaciones realizadas contra la citada denunciada (
...)”.
5.
De
lo expuesto se puede advertir la existencia de diversas irregularidades que
hacen presumir a este Colegiado la falta de suficientes elementos probatorios
en contra de la actora para la aplicación de la sanción de destitución, más
aún, cuando dichos acontecimientos ocurrieron en fechas en las que ésta
desempeñó labores distintas a las que habitualmente desarrollaba, y durante su
período vacacional, por lo que en ese sentido no se advierte coherencia entre
la infracción presumiblemente cometida –mas no probada– y la sanción impuesta.
6.
En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, pese a que la entidad
demandada ha sostenido que no se ha afectado el debido proceso de la
demandante, por haberle permitido ejercer su derecho de defensa y el derecho a
la pluralidad de instancias, tal afirmación no resulta exacta, pues una
afectación del derecho al debido al proceso no sólo ocurre cuando se afectan
algunas de sus garantías formales, sino también cuando no se observa un mínimo
criterio de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Son precisamente estos
principios los que no aparecen en autos, ya que entre la supuesta falta que
motivó el proceso administrativo disciplinario contra la demandante, los hechos
acontecidos, y la falta de pruebas, resulta claro que no existe ninguna
relación objetiva, más aún si para la aplicación de la sanción de destitución,
era necesario acreditar fehacientemente la falta denunciada, y que, en el caso sublitis no ha ocurrido.
7.
Por
consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido
proceso entendido en términos sustantivos y, consecuentemente, de los derechos
económicos y laborales de la demandante constitucionalmente previstos por los
artículos 1°, 40° y 139°, incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del
Perú, la demanda debe ser amparada en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, del
10 de abril de 2001; la Resolución de Concejo N°. 104, del 4 de abril de 2002;
y, el Memorándum N.° 181-2002-UPER-MDCH, del 7 de mayo de 2002; ordena que la
demandante sea repuesta en sus labores habituales, o en otras funciones de
igual nivel o categoría a las que desempeñaba. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución
de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA