EXP. N.° 1477-2003-AA/TC

LIMA

CARMEN JULIA ORTIZ CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Julia Ortiz Castro, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución de Concejo N.° 104, del 4 de abril de 2002, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que denegó su recurso de revisión por estimar que carecía de competencia para revisar asuntos de índole laboral; y el Memorándum N.° 181-2002-UPER-MDCH, del 7 de mayo de 2002, mediante el cual se le comunica que se ejecutará la Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, del 10 de abril de 2001, por la que se le impuso sanción de destitución. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Expresa que laboró en la Comuna emplazada desde el 30 de setiembre de 1991 en la Unidad de Registro Civil, y que los días 29 y 30 de diciembre de 2000, cuando se encontraba gozando de su descanso vacacional, solicitaron su apoyo en el área de rentas, específicamente en Caja, para la recepción de los pagos de los contribuyentes, a lo que accedió, y que mientras desempeñaba tales labores, se produjeron fallas a nivel del sistema de cómputo, así como irregularidades debido a que los contribuyentes no cancelaron oportunamente los recibos correspondientes, situación que la condujo a solicitar a la Jefa de Tesorería su anulación, siendo finalmente autorizada para ello. Alega que posteriormente, y al realizar un arqueo, la emplazada consideró que había un faltante de dinero, acusándola de haberse apropiado de éste, razón por la que le instauró un proceso administrativo disciplinario que concluyó con su destitución y que, según expresa, se realizó sin observar el debido proceso y sin respetar su derecho de defensa. Señala que impugnó tal decisión, y que ella fue confirmada por la cuestionada Resolución de Concejo.

 

La emplazada alega que a la actora se le siguió un proceso administrativo disciplinario conforme al Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, en el que se determinó su responsabilidad por apropiarse del dinero de los contribuyentes cuando desempeñó funciones de cajera en el área de Tesorería, razón por la que fue destituida de su cargo con plena observancia del debido proceso administrativo.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que a la demandante se le siguió un proceso administrativo en el que se respetó el debido proceso y, por tanto, no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento, y por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, conviene tener presente que en autos está acreditado:

 

a)      A fojas 104 y 163, que la actora laboraba en la Unidad de Registro Civil en calidad de Técnica, y que se encontraba en período vacacional desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 3 de enero de 2001, conforme fluye de la Autorización Vacacional N.° 117-UPER-MDCH-2000.

 

b)      Que encontrándose en período vacacional, el Jefe de Administración de la emplazada solicitó su apoyo en la Unidad de Rentas, para desempeñar labores de cobranza en caja los días 29 y 30 de diciembre de 2000, fechas que correspondían a los últimos días de la amnistía tributaria concedida por la comuna emplazada a sus contribuyentes.

 

2.      Como es de verse, la actora fue convocada para realizar labores distintas de las que habitualmente desarrollaba, por lo que, respecto a este punto, queda claro que tales funciones debían ser supervisadas por la Jefa de Tesorería, como efectivamente sucedió en el caso sublitis, pues la emplazada no ha negado que la demandante fue autorizada por la referida funcionaria para que anule los recibos de pago materia de autos, aun cuando ésta haya manifestado –sin probarlo– que fue sorprendida por la recurrente, conforme consta de la Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, que corre a fojas 5.

 

3.      La Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, que puso fin al proceso administrativo instaurado contra la actora, e impuso la sanción de destitución, establece, entre otros considerandos, que “(...) la procesada no logró desvirtuar los cargos que se le imputaron ...”; vale decir, que la emplazada pretendía que la actora pruebe que no se apropió de determinada suma de dinero, lo cual supone un contrasentido, pues resulta obvio que la carga de la prueba sobre dichas imputaciones recaía en la demandada, y no en la recurrente.

 

Sobre  el  particular,  este  Colegiado  no  ha  encontrado  en  autos  pruebas  valederas –distintas de presunciones– que corroboren la apropiación de caudales de la entidad demandada imputada a la accionante; aún más, la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió no iniciar proceso penal en su contra, conforme consta del dictamen que corre a fojas 285 de autos.

 

4.      En efecto, entre las pruebas aportadas en el proceso administrativo aparecen recibos cancelados y, a su turno, anulados; participación de una tercera persona ajena a la entidad emplazada y no identificada, así como la falta de presentación de los recibos originales por parte de los contribuyentes dentro de la investigación policial, hechos que contribuyeron a que no se puedan probar los hechos ilícitos imputados, y que condujeron a que, como se ha dicho, el Ministerio Público no formule denuncia penal en contra de la actora, tras estimar que sus argumentos se encontraban debidamente corroborados con las instrumentales correspondientes, todo lo cual le permitió “(...) desvirtuar de manera categórica las imputaciones realizadas contra la citada denunciada ( ...)”.

 

5.      De lo expuesto se puede advertir la existencia de diversas irregularidades que hacen presumir a este Colegiado la falta de suficientes elementos probatorios en contra de la actora para la aplicación de la sanción de destitución, más aún, cuando dichos acontecimientos ocurrieron en fechas en las que ésta desempeñó labores distintas a las que habitualmente desarrollaba, y durante su período vacacional, por lo que en ese sentido no se advierte coherencia entre la infracción presumiblemente cometida –mas no probada– y la sanción impuesta.

 

6.      En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, pese a que la entidad demandada ha sostenido que no se ha afectado el debido proceso de la demandante, por haberle permitido ejercer su derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias, tal afirmación no resulta exacta, pues una afectación del derecho al debido al proceso no sólo ocurre cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino también cuando no se observa un mínimo criterio de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Son precisamente estos principios los que no aparecen en autos, ya que entre la supuesta falta que motivó el proceso administrativo disciplinario contra la demandante, los hechos acontecidos, y la falta de pruebas, resulta claro que no existe ninguna relación objetiva, más aún si para la aplicación de la sanción de destitución, era necesario acreditar fehacientemente la falta denunciada, y que, en el caso sublitis no ha ocurrido.

 

7.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso entendido en términos sustantivos y, consecuentemente, de los derechos económicos y laborales de la demandante constitucionalmente previstos por los artículos 1°, 40° y 139°, incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Perú, la demanda debe ser amparada en todos sus extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 0903-2001-MDCH, del 10 de abril de 2001; la Resolución de Concejo N°. 104, del 4 de abril de 2002; y, el Memorándum N.° 181-2002-UPER-MDCH, del 7 de mayo de 2002; ordena que la demandante sea repuesta en sus labores habituales, o en otras funciones de igual nivel o categoría a las que desempeñaba. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA