EXP. N.° 1477-2004-AA/TC
LIMA
MARCOS COCA CUSI
En Lima, a los 12 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcos Coca Cusi contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 16 de
diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicabilidad de
la Resolución N.° 0000000597-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de julio de
2002, mediante la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia se
ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme
al artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones
devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la contencioso-administrativa.
El Decimosegundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la incapacidad por enfermedad no ha sido declarada
por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, según lo dispuesto por el artículo
61° del Reglamento del D.L. N.° 18846, aprobado por el D.S. N.° 002-72-TR.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la
actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 0000000597-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de julio de 2002,
mediante la cual se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de
renta vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el Certificado de Trabajo y con la Liquidación de Beneficios Sociales expedidos
por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), que obran a
fojas 133 y 134, se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad
de Producción de Morococha, del 22 de abril de 1977 hasta el 15 de abril de
1996; y con en el certificado expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis
(silicosis) en tercer estadio de evolución, con incapacidad del 100%. En
consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido
certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y
siguientes del Código Procesal Civil.
3. Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 0000000597-2002-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 17 de julio de 2002.
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha del
certificado otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio
de Salud, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO