LIMA
VÁSQUEZ VÁSQUEZ
En Lima, a los 24 días
del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eddy Gustavo Vásquez Vásquez contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 121, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior,
a fin de que se declaren inaplicables y sin efecto legal las Resoluciones
Supremas N.os 0527-2001-IN/PNP, del 22 de mayo de 2001, y
0976-2002-IN/PNP, del 23 de octubre de 2003, mediante las que fue pasado a la
situación de retiro, en su condición de Teniente PNP, solicitando que se le
reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de sus derechos
y beneficios económicos. Alega haber sido sancionado con 301 días de arresto
simple entre los años 1995 a 1999, y haber cumplido dichas sanciones; y que,
sin embargo, mediante las cuestionadas resoluciones se acumularon éstas, y se
le sancionó dos veces por los mismos hechos, vulnerándose el principio nen bis in idem, y sus derechos al
debido proceso y al trabajo.
El Procurador Público
competente, propone la excepción de caducidad, y manifiesta que no se ha
violado el debido proceso, pues al actor se le aperturó una investigación
administrativa disciplinaria en virtud de las reiteradas sanciones que se le
impusieron entre los años 1995 y 1999, aplicándosele lo dispuesto en el inciso f)
del artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 745, y el artículo 114° del
Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional –Decreto Supremo
N.° 009-97-IN–, que dispone que el personal que haya acumulado más de 250 días
de arresto simple en un quinquenio, será sometido al Consejo de Investigación
para determinar su pase a la situación de disponibilidad o retiro por medida
disciplinaria.
El Sexagésimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de
2003, declaró fundada las excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente interpuso
recurso de apelación contra la Resolución Suprema N.° 0527-2001-IN/PNP en forma
extemporánea, cuando habían vencido todos los plazos para impugnarla
administrativamente; consecuentemente, a la fecha de interposición de la
demanda, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.°
23506.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta, e infundada la
demanda, por considerar que la sanción de pase al retiro por medida
disciplinaria impuesta al actor, se sustenta en el supuesto de acumulación de
sanciones dispuesto por el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 009-97-IN, lo
que no constituye afectación del debido proceso, ni doble sanción por los
mismos hechos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de sus derechos y beneficios económicos, debiéndose, para ello, inaplicarse las Resoluciones Supremas N.os 0527-2001-IN/PNP y 0976-2002-IN/PNP, por las que se le pasó de la situación de actividad a retiro pues, alega, se le sancionó dos veces por los mismos hechos.
2. Del análisis de los actuados se advierte que el recurrente, dentro de un periodo de 5 años, incurrió en diversas faltas ligadas directamente a su conducta y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, acumulando 301 días de arresto simple, razón por la que se le inició un proceso administrativo disciplinario por su inadecuado comportamiento y evidente falta de adaptación a las normas disciplinarias a las que la Policía Nacional –en su calidad de institución encargada de garantizar, mantener y resguardar al orden interno– se encuentra sujeta.
3. Así, debido a tal situación, el emplazado resolvió pasar al actor a la situación de retiro por acumulación de faltas dentro de un periodo de 5 años, no constituyendo dicho acto administrativo una doble imposición de sanción por los mismos hechos, sino el ejercicio de una atribución del demandado, que procedió a evaluar al actor por su comportamiento negativo y reincidente, al no ceñirse a las normas de conducta que en su calidad de integrante de la Policía Nacional debía observar.
4. En tal orden de ideas, este Tribunal considera que, en el caso, la decisión adoptada por el emplazado no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.