EXP. N.° 1484-2002-AA/TC

CAJAMARCA

SIXTO CHUQUILÍN TERRONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Chuquilín Terrones contra la sentencia de la Sala  Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 149, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el  Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca y el Director de Licencias y Control de dicha entidad, con el objeto de que no se le impida demoler su casa habitación de material rústico y en mal estado de conservación, y así pueda construir una nueva de material noble. Alega  que se ha vulnerado su derecho constitucional de propiedad  al no otorgársele  licencia de demolición y construcción, a pesar de haberla solicitado cumpliendo los requisitos y exigencias legales. Aduce que al haber transcurrido con exceso el plazo de 30 días útiles, ha operado el silencio administrativo positivo.

 

La Municipalidad Provincial de Cajamarca  contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que no existe vulneración ni amenaza a los derechos constitucionales del demandante, dado que, antes de la interposición de la demanda, el recurrente había procedido a la demolición de la casa habitación sub litis e iniciado la construcción de una nueva. Asimismo, aduce que ha hecho observaciones al expediente presentado y que éstas no han sido subsanadas por el demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha  6 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente no interpuso ningún recurso en contra de las notificaciones del área de licencias y control, resultando aplicable a su caso el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la demandante no ha levantado las observaciones planteadas por la Municipalidad, por lo cual no puede alegar que se está vulnerando su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no opera la caducidad, dado que el demandante al no recibir respuesta por más de 30 días hábiles, podía optar entre acogerse al silencio administrativo negativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la adopción de esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción.

 

2.      De conformidad con el artículo 50º del Reglamento de la Ley N.° 27157 "Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común", aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, todos los propietarios de los terrenos están obligados a obtener licencia  antes de ejecutar una obra. De otra parte, es función de la Municipalidad, de conformidad con el artículo 65º, inciso 11), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones.

 

3.      El recurrente no ha acreditado contar con los requisitos necesarios para obtener la licencia de construcción automática; en tal sentido, el artículo 28° de la Ley N.° 27157 dispone que es obligación del propietario acogerse expresamente  a este  tipo de licencia y cumplir con el requisito de realizar el pago adelantado de los derechos municipales; el cargo de su solicitud inicial y el recibo de pago constituirán la licencia que lo ampara.

 

4.      Si bien el demandante alega haberse acogido al silencio administrativo positivo, no ha probado en autos haber cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para obtener la licencia que solicitaba, por lo que no procede considerar que la licencia fue otorgada de manera ficta; más aún cuando el silencio administrativo positivo no está previsto para el trámite de licencia de demolición. Es menester precisar que el administrado se puede acoger al silencio administrativo positivo sólo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal.

 

5.      El demandante sostiene que la Municipalidad demandada lo está obligando a ceder una parte proporcional de su terreno para el ensanchamiento de un  pasaje colindante de acuerdo al  plan urbano de la ciudad, con la finalidad de facilitar el ingreso y salida de los demás propietarios; en consecuencia, dilucidar si  dicho pasaje es parte de su propiedad o no, requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria; por lo tanto, la demanda debe desestimarse en este extremo.

 

6.      En consecuencia, el demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la demandada ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo de la apertura de una vía en el terreno de propiedad del demandante, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo en lo demás que contiene.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA