EXP. N.° 1485-2003-AC/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DEL

SERVICIO DE PARQUES

DE LIMA METROPOLITANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Servicio de Parques de Lima Metropolitana (SUTSERP) contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 25 de marzo  de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2001, el Sindicato recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Servicio de Parques de Lima, con el objeto que ejecute los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y N.° 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, y se disponga que se le abone a sus miembros los respectivos intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda manifestando que el sindicato demandante negocia sus pliegos petitorios cada año, y que los recurrentes han admitido que se encuentran bajo el ámbito de aplicación  del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha demostrado que los trabajadores  hayan celebrado convenio colectivo alguno, de modo que les es aplicable la referida bonificación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, tal como se acredita de fojas 103 a 116, el aumento de las remuneraciones de los trabajadores del  sindicato demandante está sujeto a negociaciones bilaterales, en tanto que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que ellos no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 1 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como se disponga el abono de los respectivos intereses legales a los trabajadores del sindicato demandante.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, establecen expresamente en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral pues, como se aprecia de fojas 103 a 116, las organizaciones sindicales del Servicio de Parques de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; por lo que la determinación respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA