EXP. N.° 1485-2003-AC/TC
LIMA
TRABAJADORES DEL
SERVICIO DE PARQUES
DE LIMA METROPOLITANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores del
Servicio de Parques de Lima Metropolitana (SUTSERP) contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su
fecha 25 de marzo de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
octubre de 2001, el Sindicato recurrente interpone acción de cumplimiento
contra el Servicio de Parques de Lima, con el objeto que ejecute los Decretos
de Urgencia N. os 073-97 y N.° 011-99, de fechas 31 de julio de 1997
y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial
del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, y se disponga que se le abone a sus miembros los respectivos
intereses legales.
La emplazada
deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda
manifestando que el sindicato demandante negocia sus pliegos petitorios cada
año, y que los recurrentes han admitido que se encuentran bajo el ámbito de
aplicación del Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
El Decimoctavo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró fundada la
demanda, por considerar que la emplazada no ha demostrado que los
trabajadores hayan celebrado convenio
colectivo alguno, de modo que les es aplicable la referida bonificación.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, tal
como se acredita de fojas 103 a 116, el aumento de las remuneraciones de los
trabajadores del sindicato demandante
está sujeto a negociaciones bilaterales, en tanto que los Decretos de Urgencia
cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que ellos no son de
aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.
FUNDAMENTOS
1. A fojas 1 de
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2. La demanda tiene
por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os
073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de 16%
a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total
permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones,
así como se disponga el abono de los respectivos intereses legales a los
trabajadores del sindicato demandante.
3. Los Decretos de
Urgencia precitados, establecen expresamente en su artículo 6°, inciso e), que
tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en
los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del
artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.°
27013, respectivamente, dispositivos que precisan que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad, y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4. Si bien es cierto
que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto
anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado
Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue
el gobierno central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre
las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral
pues, como se aprecia de fojas 103 a 116, las organizaciones sindicales del
Servicio de Parques de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido
estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones
económicas o remunerativas de dichos trabajadores; por lo que la determinación
respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de
pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos para dicho fin.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA