EXP. N.° 1486-2003-HC/TC

SAN MARTÍN

DARÍO EDUARDO

CHÁVEZ LOZANO                                                        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Darío Eduardo Chávez Lozano contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 196, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 06 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Rafael Villacorta Vela, Alberto Ramiro Cruzado Aliaga y Hugo Teodoro Ventura Torres, manifestando que se le está procesando ilegalmente, con orden de detención, en la causa penal N.° 0023-2003, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general; que este mandato resulta arbitrario porque se ha dictado con claro abuso derecho, pues no se tuvo en cuenta que la denuncia se formalizó sin investigación policial previa, añadiendo que adolece de falta de motivación, atentando contra la libertad personal y otras garantías fundamentales de la persona, por lo que solicita que se varíe el mandato de detención por el de comparecencia.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador acopia documentación referida al proceso penal seguido contra el demandante.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moyobamba con fecha 31 de marzo 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que concurrían los elementos esenciales, previstos por el artículo 135° del Cógigo Procesal Penal, por lo que el mandato de detención judicial se encontraba debidamente motivado.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el accionante cuestiona la validez de la resolución de la Sala penal emplazada, que confirma el auto de apertura de instrucción ordenando su detención e internamiento por la presunta comisión del delito contra la fe pública, alegando que adolece de falta de motivación.

 

2.      Examinada tal resolución, se aprecia que la exigencia de motivación resolutoria que prescribe la Constitución ha sido garantizada, por cuanto se ha respetado la existencia de una fundamentación jurídica, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que la justificación de la decisión sea suficiente, independientemente de su concisión, y sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación.

 

3.      Los argumentos de índole probatorio y la inexistencia de responsabilidad que esgrime el actor a fin de enervar la decisión jurisdiccional que restringe su libertad, no es materia a ser dilucidada mediante este proceso constitucional, sino por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

4.      Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA