EXP.
N.° 1486-2003-HC/TC
SAN
MARTÍN
CHÁVEZ
LOZANO
En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Darío Eduardo Chávez Lozano contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fojas 196, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 06 de
marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los
magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
señores Rafael Villacorta Vela, Alberto Ramiro Cruzado Aliaga y Hugo Teodoro
Ventura Torres, manifestando que se le está procesando ilegalmente, con orden
de detención, en la causa penal N.° 0023-2003, por el delito contra la fe
pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general; que este
mandato resulta arbitrario porque se ha dictado con claro abuso derecho, pues
no se tuvo en cuenta que la denuncia se formalizó sin investigación policial
previa, añadiendo que adolece de falta de motivación, atentando contra la
libertad personal y otras garantías fundamentales de la persona, por lo que
solicita que se varíe el mandato de detención por el de comparecencia.
Realizada la
investigación sumaria, el juez investigador acopia documentación referida al
proceso penal seguido contra el demandante.
El Primer Juzgado
Mixto de Moyobamba con fecha 31 de marzo 2003, declaró infundada la demanda,
por considerar que concurrían los elementos esenciales, previstos por el
artículo 135° del Cógigo Procesal Penal, por lo que el mandato de detención
judicial se encontraba debidamente motivado.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En el presente caso, el accionante cuestiona la validez de la resolución
de la Sala penal emplazada, que confirma el auto de apertura de instrucción
ordenando su detención e internamiento por la presunta comisión del delito
contra la fe pública, alegando que adolece de falta de motivación.
2.
Examinada tal
resolución, se aprecia que la exigencia de motivación resolutoria que prescribe
la Constitución ha sido garantizada, por cuanto se ha respetado la existencia
de una fundamentación jurídica, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y
que la justificación de la decisión sea suficiente, independientemente de su
concisión, y sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación.
3.
Los argumentos de índole probatorio y la inexistencia de responsabilidad
que esgrime el actor a fin de enervar la decisión jurisdiccional que restringe
su libertad, no es materia a ser dilucidada mediante este proceso
constitucional, sino por los órganos jurisdiccionales competentes.
4.
Siendo así, resulta de
aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA