EXP. N.° 1487- 2002-AA/TC

LA LIBERTAD

PAULO PLASENCIA ALZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulo Plasencia Alza contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 434, su fecha 17 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra don Hipólito Estrada Sifuentes, Administrador Técnico del Distrito de Riego Chicama, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 120-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 4 de setiembre de 2001,que dispuso removerlo del cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama, alegando que tal disposición afecta sus derechos constitucionales de asociación, de ser elegido y de elegir, y al debido proceso; consecuentemente, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales. Manifiesta que, si bien el Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, Reglamento de Organización Administrativa del Agua, establece las causales de remoción automática de los directivos de la Junta de Usuarios, ello no implica privar del conocimiento de los cargos a los presuntos infractores.

 

El emplazado contesta la demanda y propone, entre otras, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, estimando que, aun cuando el demandante interpuso recurso de apelación, no esperó a que la Dirección Regional de Agricultura de La Libertad resolviese en segunda instancia dentro del plazo de ley. Respecto al fondo, alega que el demandante ha omitido el pago de los conceptos de supervisión y canon de agua correspondientes al periodo de enero a junio de 2001, y que ha contratado personal sin realizar el respectivo concurso público, además de utilizar indebidamente los bienes del Estado en favor de terceros, hechos que configuran causales de remoción automática, conforme al artículo 66° del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el recurrente ha conocido previamente los hechos que sirvieron de base para su remoción automática.

 

El Juzgado Especializado Civil de Ascope, con fecha 25 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que en el presente caso la emplazada no ha comunicado previamente al demandante las imputaciones existentes en su contra, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso prematuramente la acción de amparo de autos, sin esperar el pronunciamiento de la Dirección Regional de Agricultura de La Libertad, respecto del  recurso de apelación planteado contra la resolución cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, este Tribunal Constitucional debe indicar, respecto de lo sostenido por la recurrida, que la ejecución de una resolución administrativa que no ha quedado consentida –que, además la demandada no ha negado–, constituye una excepción para agotar la vía administrativa, por lo que el demandante no se encontraba obligado a ello, tal como se desprende del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Seguidamente debe mencionarse que de fojas 3 a 8 corre la cuestionada Resolución N.° 120-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 4 de setiembre de 2001, mediante la cual el emplazado, en su condición de Administrador Técnico del Distrito de Riego Chicama, resuelve, entre otras cosas, remover al demandante de su cargo de Presidente de la Junta de Usuarios del mencionado distrito, y nombra en su lugar a quien se desempeñaba como Vicepresidente, fundamentando su decisión, expresamente, en lo siguiente: a) el incumplimiento de las transferencias oportunas de los montos por concepto de supervisión y canon de agua, correspondientes al periodo de enero a junio de 2001, pese al requerimiento previo efectuado mediante Oficios N.os 0452-2001-DRA-LL/ATDRCH, 0957-2001- DRA-LL/ATDRCH, 0634-2001- DRA-LL/ATDRCH, 0650-2001- DRA-LL/ATDRCH y 0751-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fechas 18 de mayo, 4, 16 y 19 de julio, y 15 de agosto de 2001, en los que se hizo presente que dicha omisión constituía causal de remoción automática de cargo; b) la contratación de personal en las plazas de gerente técnico, jefe de operación y mantenimiento, y contador, sin realizar el respectivo concurso público, contraviniendo el Decreto Supremo N.° 057-2000-AG y las Resoluciones Jefaturales N.os 054-93-INRENA y 109-93-INRENA, tal como consta en el Examen Especial N.° 08-2001-02-4417, realizado por la Dirección General de Aguas del INRENA, dirigido al emplazado con el objeto de que “disponga la inmediata subsanación e implementación de las medidas correctivas dentro de los plazos establecidos por la máxima instancia nacional de control”, y c) uso indebido de una motoniveladora de propiedad del Ministerio de Agricultura, en provecho de terceros, tal como aparece, entre otros documentos, en la carta de fecha 29 de agosto de 2001, en la que don Manuel Ibáñez Ortecho, operador de la mencionada máquina, comunica al emplazado que el 18 y 19 de julio de 2001 realizó trabajos de “melgado” (preparación de siembras de alfalfa y otros cultivos) en el predio de don Raúl Fabián Capristán, para lo cual contó con la autorización del demandante, mencionando, además, que en el documento de autorización de salida de la máquina se hacía constar que el objeto del trabajo era la nivelación de caminos rurales, y no las labores de “melgado” en predios de particulares.

 

3.      Asimismo, debe mencionarse que en la resolución cuestionada también se deja constancia de que mediante Memorando N.° 157-2001-DRA-LA-LIB/OAJ, del 24 de agosto de 2001, la Dirección Regional de Agricultura – La Libertad se dirige al emplazado para exhortarle, en su condición de Autoridad Local de Aguas, a que “tome las acciones y correctivos inmediatos para solucionar las irregularidades denunciadas”.

 

4.      En ese orden de consideraciones, la demanda de autos no puede ser acogida, toda vez que la emplazada, al separar de su cargo al demandante, ha actuado conforme a las atribuciones que le otorga el Decreto Supremo N.º 057-2000-AG, Reglamento de Organización Administrativa del Agua, en su condición de Autoridad Local de Aguas, no evidenciándose la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                                          

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA