CUSCO
ARMANDO RICARDO ARRUNÁTEGUI ALDANA
En Lima, a los 10 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Armando Ricardo Arrunátegui Aldana contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fojas
264, su fecha 31 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), con el propósito que se deje sin efecto la Carta de Despido
de fecha 27 de marzo de 2000, y se le restituya en el cargo que venía
desempeñando, y del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el
Decreto Ley N.° 26093.
Refiere que ha trabajado
para la demandada por más de ocho años, no obstante lo cual ha sido despedido
en forma arbitraria sin que se respeten los procedimientos establecidos por la
Constitución y la ley. Entre otras cosas, afirma que fue evaluado mientras se
encontraba durante su periodo de vacaciones; que no se le ha informado sobre el
puntaje final del proceso al que fue sometido; y que tampoco se le ha cursado
ninguna carta de pre aviso de despido. En escritos posteriores a su demanda
sostiene que estas irregularidades también comprenden la violación del
principio de legalidad, por habérsele evaluado en el año 2000 por el periodo
correspondiente al segundo semestre de 1999, y que el reglamento de evaluación
tampoco fue publicado íntegramente.
La SUNAT deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por otra parte y en cuanto al fondo, niega la demanda señalando que el hecho de que el demandante haya sido evaluado en el año 2000 no tiene nada de irregular, ya que la evaluación fue efectuada por el segundo semestre de 1999. Alega que el resultado final del proceso sí le fue entregado al recurrente mediante formato, según lo acredita con las instrumentales que adjunta. Agrega que no ha sido necesaria la remisión de la carta de preaviso por no ser requisito, conforme al artículo 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Primer
Juzgado Civil del Cusco, con fecha 22 de agosto de 2000, declara fundada la
demanda, por considerar que el derecho al trabajo comprende la protección
contra el despido arbitrario, que a su vez supone que el trabajador no puede
ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada, y además que los
procesos especiales de cese deben realizarse con la observancia escrupulosa de
las disposiciones legales vigentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.
La recurrida,
revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta de Despido de fecha 27
de marzo de 2000, y se restituya al recurrente en el cargo que venía
desempeñando, y del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el
Decreto Ley N.° 26093.
2.
De
manera preliminar, y habida cuenta del sentido adoptado por la resolución
recurrida, es necesario precisar que en el caso de autos no se hace exigible la
regla de agotamiento de la vía administrativa, ya que el acto que se cuestiona
ha quedado ejecutado al haberse dado por terminada la relación laboral entre el
demandante y la demandada. En tales circunstancias, resulta de aplicación el
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3.
En
cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal considera que el proceso de
evaluación al que fue sometido el demandante no vulnera el principio de
legalidad y el derecho al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093, por si
mismo, no es incompatible con el Decreto Legislativo N.° 728 (actual Ley de
Productividad y Competitividad Laboral), ni con la Constitución, cuando
establece una causal de cese. Dicha causal, por otra parte, opera no por razón
de excedencia –a pesar del nombre que
la norma le otorga–, sino que toma en cuenta la capacidad del trabajador.
4.
La
Carta de Despido del 27 de marzo de 2000 precisa objetivamente las faltas que
motivaron el cese del demandante, a lo que debe agregarse que éste previamente
fue notificado con el correspondiente Formato de Evaluación, obrante a fojas 52
de los autos, y en el que se detalla la puntuación de los conceptos que fueron
objeto de evaluación; razón por la que, en este extremo, tampoco existe
vulneración alguna de los derechos constitucionales del accionante.
5.
Sin
embargo, la ausencia de publicación del procedimiento de evaluación sí ha sido
acreditada con la copia de la carta, s/n, del 17 de febrero del 2003, emitida
por el director del diario oficial El
Peruano (fojas 42 y 43 del Cuadernillo Especial ante el Tribunal
Constitucional).
El demandante agrega que
dicho procedimiento tampoco fue puesto en conocimiento de los trabajadores de
la SUNAT. Respecto de esta última afirmación, no se puede exigir al demandante
la probanza de la ausencia de un hecho, puesto que ello resultaría
prácticamente imposible. Por su parte, la demandada no señaló ni documentó nada
sobre el particular, razón por la cual este Tribunal concluye que, respecto a
este punto, no han sido desvirtuados los hechos alegados por el accionante.
6. Por lo tanto se ha violado el principio de publicidad de las normas, ya que si el demandante no conocía con precisión o detalle los criterios que iban a ser utilizados en la evaluación a la cual fue sometido, mal podría considerarse que el cese dispuesto se ajusta al procedimiento establecido.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena declarar nula y sin
efecto la Carta de Despido del 27 de
marzo de 2000, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro
similar, sin perjuicio de que pueda ser evaluado, siempre que se cumpla con las
garantías del proceso debido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA