EXP. N.° 1487-2003-AA/TC

CUSCO

ARMANDO RICARDO ARRUNÁTEGUI ALDANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Ricardo Arrunátegui Aldana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fojas 264, su fecha 31 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el propósito que se deje sin efecto la Carta de Despido de fecha 27 de marzo de 2000, y se le restituya en el cargo que venía desempeñando, y del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093.

 

Refiere que ha trabajado para la demandada por más de ocho años, no obstante lo cual ha sido despedido en forma arbitraria sin que se respeten los procedimientos establecidos por la Constitución y la ley. Entre otras cosas, afirma que fue evaluado mientras se encontraba durante su periodo de vacaciones; que no se le ha informado sobre el puntaje final del proceso al que fue sometido; y que tampoco se le ha cursado ninguna carta de pre aviso de despido. En escritos posteriores a su demanda sostiene que estas irregularidades también comprenden la violación del principio de legalidad, por habérsele evaluado en el año 2000 por el periodo correspondiente al segundo semestre de 1999, y que el reglamento de evaluación tampoco fue publicado íntegramente. 

 

La SUNAT deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por otra parte y en cuanto al fondo, niega la demanda señalando que el hecho de que el demandante haya sido evaluado en el año 2000 no tiene nada de irregular, ya que la evaluación fue efectuada por el segundo semestre de 1999. Alega que el resultado final del proceso sí le fue entregado al recurrente mediante formato, según lo acredita con las instrumentales que adjunta. Agrega que no ha sido necesaria la remisión de la carta de preaviso por no ser requisito, conforme al artículo 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 22 de agosto de 2000, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho al trabajo comprende la protección contra el despido arbitrario, que a su vez supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada, y además que los procesos especiales de cese deben realizarse con la observancia escrupulosa de las disposiciones legales vigentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta de Despido de fecha 27 de marzo de 2000, y se restituya al recurrente en el cargo que venía desempeñando, y del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093.

 

2.      De manera preliminar, y habida cuenta del sentido adoptado por la resolución recurrida, es necesario precisar que en el caso de autos no se hace exigible la regla de agotamiento de la vía administrativa, ya que el acto que se cuestiona ha quedado ejecutado al haberse dado por terminada la relación laboral entre el demandante y la demandada. En tales circunstancias, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. 

 

3.      En cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal considera que el proceso de evaluación al que fue sometido el demandante no vulnera el principio de legalidad y el derecho al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093, por si mismo, no es incompatible con el Decreto Legislativo N.° 728 (actual Ley de Productividad y Competitividad Laboral), ni con la Constitución, cuando establece una causal de cese. Dicha causal, por otra parte, opera no por razón de excedencia  –a pesar del nombre que la norma le otorga–, sino que toma en cuenta la capacidad del trabajador.

 

4.      La Carta de Despido del 27 de marzo de 2000 precisa objetivamente las faltas que motivaron el cese del demandante, a lo que debe agregarse que éste previamente fue notificado con el correspondiente Formato de Evaluación, obrante a fojas 52 de los autos, y en el que se detalla la puntuación de los conceptos que fueron objeto de evaluación; razón por la que, en este extremo, tampoco existe vulneración alguna de los derechos constitucionales del accionante.

 

5.      Sin embargo, la ausencia de publicación del procedimiento de evaluación sí ha sido acreditada con la copia de la carta, s/n, del 17 de febrero del 2003, emitida por el director del diario oficial El Peruano (fojas 42 y 43 del Cuadernillo Especial ante el Tribunal Constitucional).

 

El demandante agrega que dicho procedimiento tampoco fue puesto en conocimiento de los trabajadores de la SUNAT. Respecto de esta última afirmación, no se puede exigir al demandante la probanza de la ausencia de un hecho, puesto que ello resultaría prácticamente imposible. Por su parte, la demandada no señaló ni documentó nada sobre el particular, razón por la cual este Tribunal concluye que, respecto a este punto, no han sido desvirtuados los hechos alegados por el accionante.

 

6.      Por lo tanto se ha violado el principio de publicidad de las normas, ya que si el demandante no conocía con precisión o detalle los criterios que iban a ser utilizados en la evaluación a la cual fue sometido, mal podría considerarse que el cese dispuesto se ajusta al procedimiento establecido.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena declarar nula y sin efecto  la Carta de Despido del 27 de marzo de 2000, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar, sin perjuicio de que pueda ser evaluado, siempre que se cumpla con las garantías del proceso debido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA