EXP. N.° 1487-2004-AA/TC

LIMA 

VÍCTOR ALBERTO

VENERO GARRIDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia  de Lima,  de fojas 122, su fecha 28 de mayo  de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal  Especializada Anticorrupción, el Ministerio Público y el Procurador para asuntos judiciales de dicho Ministerio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto o se declare inaplicable  al accionante la resolución de fecha 31 de julio de 2002, por la cual  el fiscal emplazado declara improcedente su solicitud de exención de pena por colaboración eficaz, aduciendo que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.º 23506– establece que las acciones de amparo proceden contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos  reconocidos por la Constitución, siendo su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho; precisando, asimismo,  que dichas acciones pueden también plantearse cuando una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite  una resolución  o cualquier disposición que  lesiona  un derecho constitucional de naturaleza procesal.

 

3.      Que la Ley N.º  27378, dispositivo que regula los beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, establece, en su  artículo 13º,  que: “(...)  si  el Fiscal  estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado categóricamente, denegará la realización del acuerdo.   Esta decisión es inimpugnable (...)”; en tanto que el artículo 7.º precisa cuáles son los delitos y personas excluidas, los beneficios y la limitación de los mismos, estableciendo la prohibición expresa  de  acogerse y otorgar  beneficio alguno a los jefes o cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales.

 

4.      Que, en el caso de autos, mediante las investigaciones prejudiciales se ha llegado a determinar que el accionante (quien ha peticionado la exención de la pena), según sea el caso, actúa como autor o partícipe de una presunta organización criminal dedicada  a múltiples comportamientos delictivos; por tal razón, el Fiscal emplazado resolvió declarar improcedente su solicitud de beneficios (fs. 3/20), concluyéndose que el actor se encuentra dentro de las circunstancias excluyentes reguladas  por el artículo 7.º del dispositivo indicado. Conviene precisar que la colaboración brindada a la justicia,  sea  confesando o  cooperando para el esclarecimiento de los hechos, deberá ser tomada en cuenta por los operadores del derecho al momento de la imposición de las consecuencias jurídicas del delito, en observancia del artículo 138.º del Código de Procedimientos Penales.

 

5.      Que es necesario enfatizar que la resolución expedida por el representante del Ministerio Público no constituye una resolución judicial expedida por un órgano jurisdiccional pues se trata de un dictamen fiscal provincial, esto es, de una opinión expedida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica; en el  presente caso, ésta fue elevada en consulta al Fiscal Superior Coordinador, conforme refiere la cuestionada (fs. 3  a  20), la misma que pudo ser revocada; en consecuencia no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando aplicable al caso el artículo 2º,  contrario sensu, de la Ley N.° 23506, ya mencionada.   

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.      

                              

Publíquese y notifíquese

         

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO