EXP. N.° 1487-2004-AA/TC
LIMA
VENERO GARRIDO
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Jorge Antonio Castro Castro contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 122, su fecha 28 de mayo
de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos interpuesta contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal Especializada Anticorrupción, el Ministerio
Público y el Procurador para asuntos judiciales de dicho Ministerio; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es que se deje sin efecto o se declare inaplicable al accionante la resolución de fecha 31 de
julio de 2002, por la cual el fiscal
emplazado declara improcedente su solicitud de exención de pena por
colaboración eficaz, aduciendo que vulnera sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.º 23506– establece que las acciones de
amparo proceden contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, siendo su
objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un
derecho; precisando, asimismo, que
dichas acciones pueden también plantearse cuando una autoridad judicial, fuera
de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier
disposición que lesiona un derecho constitucional de naturaleza
procesal.
3. Que la Ley N.º 27378, dispositivo que regula los beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, establece, en su artículo 13º, que: “(...) si el Fiscal estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado categóricamente, denegará la realización del acuerdo. Esta decisión es inimpugnable (...)”; en tanto que el artículo 7.º precisa cuáles son los delitos y personas excluidas, los beneficios y la limitación de los mismos, estableciendo la prohibición expresa de acogerse y otorgar beneficio alguno a los jefes o cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales.
4.
Que,
en el caso de autos, mediante las investigaciones prejudiciales se ha llegado a
determinar que el accionante (quien ha peticionado la exención de la pena),
según sea el caso, actúa como autor o partícipe de una presunta organización
criminal dedicada a múltiples
comportamientos delictivos; por tal razón, el Fiscal emplazado resolvió
declarar improcedente su solicitud de beneficios (fs. 3/20), concluyéndose que
el actor se encuentra dentro de las circunstancias excluyentes reguladas por el artículo 7.º del dispositivo
indicado. Conviene precisar que la colaboración brindada a la justicia, sea
confesando o cooperando para el
esclarecimiento de los hechos, deberá ser tomada en cuenta por los operadores
del derecho al momento de la imposición de las consecuencias jurídicas del
delito, en observancia del artículo 138.º del Código de Procedimientos Penales.
5.
Que
es necesario enfatizar que la resolución expedida por el representante del
Ministerio Público no constituye una resolución judicial expedida por un órgano
jurisdiccional pues se trata de un dictamen fiscal provincial, esto es, de una
opinión expedida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley
Orgánica; en el presente caso, ésta fue
elevada en consulta al Fiscal Superior Coordinador, conforme refiere la
cuestionada (fs. 3 a 20), la misma que pudo ser revocada; en
consecuencia no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la
demanda, resultando aplicable al caso el artículo 2º, contrario sensu, de la
Ley N.° 23506, ya mencionada.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO