EXP. N.° 1489-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

SATURNINO VARGAS CRUZ

    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Vargas Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 266, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo,  Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, solicitando que, mediante resolución judicial, se lo reponga en su condición de asociado, alegando que mediante la Resolución N.° 025-03, de fecha 26 de febrero de 2003, notificada el 25 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Directivo de la mencionada Asociación, se le excluyó, violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

Las emplazadas no contestan la demanda.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión del demandante requería de probanza, no siendo idóneo el amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirlo de la Asociación, conforme lo permitía el artículo 20 de su Estatuto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506 establece, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la ejecución fue inmediata, por lo que no era exigible el agotamiento de la vía previa.

 

2.      Respecto al fondo, es menester determinar si la exclusión del asociado ha respetado los derechos respectivos, pues conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.

 

3.      En el presente caso, la controversia gira en torno al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando estos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.      La Resolución del Consejo Directivo N.° 025-03, corriente a fojas 19, formula una serie de cargos contra el asociado, pero no fundamenta la decisión de excluirlo. Es más, no concuerdan las supuestas infracciones con las normas estatutarias respectivas. Además, el demandante sostiene, a fojas 81, que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha señalado que “[...] queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).

 

6.      En el presente caso, no se han observado las normas de nuestro ordenamiento constitucional ni la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión del asociado deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa.

 

7.      Como ha quedado explicado en los fundamentos 5 y 6, supra, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador. De modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la exclusión, el afectado tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrió, permitiéndose al asociado ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe enfatizarse que, a lo largo del proceso de amparo, las demandadas, no obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido. 

 

8.      Ciertamente, en el proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, lo cual es competencia de los órganos internos de la Asociación; pero no se puede sostener, como lo hace la sentencia del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de habérsele impuesto la máxima sanción posible dentro de la Asociación, sin haberse sustanciado un debido proceso, el demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa, después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones contravendría el artículo 38° de la Constitución, citado en el fundamento 2 de la presente sentencia, por ser incompatible con un Estado social y democrático de derecho. 

 

9.      En consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho de asociarse, garantizado por su artículo 2°, numeral 13.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 025-03, mediante la cual se le excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II.

2.      Ordena que se reponga al actor en su condición de asociado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA