CALLAO
HUGO
LUIS BANDA ARAUJO
En Lima, a 30 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Luis Banda Araujo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas 92, su fecha 13 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), solicitando que se cumpla la Ley N.º 23643, que ordena extender el beneficio de la bonificación del 30%, establecido por la Ley N.º 11725, a favor del personal obrero y empleado que ingresó antes del 12 de enero de 1962 y que laboró durante 30 años al servicio del Estado. Solicita además, que se le reintegren los montos dejados de percibir por el incumplimiento de la ley, más los intereses.
ENAPU S.A. contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el recurrente no
cumple el requisito de haber laborado de manera ininterrumpida para un mismo
empleador por 30 años; agregando que las Leyes N.os 11725 y 23643
son normas derogadas por el Decreto Legislativo N.° 688, y que la diferencia
entre la pensión del recurrente y la de otras personas de cargo similar o igual
obedece a características individuales en cada caso.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao declara infundada la demanda, por
considerar que de los actuados se advierte que el accionante ha trabajado para
el Estado durante más de 30 años en dos entidades distintas, por lo que no
satisface el requisito establecido en la Ley N.º 11725.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los procesos
constitucionales no son la vía idónea para el pago de pensiones, debido a que
se trata de un derecho que debe acreditarse en etapa probatoria, de la cual
carecen dichos procesos.
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla la Ley N.º 23643, que hizo extensiva a
los obreros que ingresaron antes del 12 de enero de 1962, bajo el régimen
laboral de la Ley N.° 4916, la bonificación equivalente al 30% del haber,
establecida por la Ley N.° 11725 para los empleados al servicio de entidades
particulares, con 30 años de servicios prestados a una misma entidad. Asimismo,
se solicita el reintegro de los montos dejados de percibir y los intereses
respectivos.
2.
De
autos se desprende que el recurrente no cumple el requisito de haber trabajado
para un mismo empleador durante 30 años, puesto que, como él mismo reconoce en
su demanda, trabajó cuatro años en el Ministerio de Agricultura y 26 en la
entidad demandada.
3.
Asimismo,
es preciso señalar que la norma invocada por el demandante es aplicable a los
trabajadores del régimen de la actividad privada, al que no pertenece por ser
pensionista del régimen 20530. Consecuentemente, no se acredita ninguna
violación de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA