LIMA
LUIS JULIO SÁEZ PALOMINO
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Aguirre Roca, adjunto, y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Julio Sáez Palomino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 21 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del 17 de julio de 2002, y la Resolución N.° 381-2002-CNM, de la misma fecha; y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Lima. Alega que ha sido separado del cargo que desempeñaba a pesar de que se ha desempeñado con justicia y equidad; que, sin embargo, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales a una legítima defensa, toda vez que en la entrevista a la que fue sometido sólo se trataron aspectos generales, y a la motivación de las resoluciones, pues la que dispuso su no ratificación, al no contener justificación alguna, resulta nula e injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda en virtud a lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.
La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la revocó, y declaró infundada la demanda.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia declarada, pues se ha renunciado al
deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional,
si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una
exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son
de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del Derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto máscuando resulta
claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional sólo serán posibles cuando se desprendan
de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un
sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces
de la jurisdicción ordinaria.
b) En torno a ello queda claro
que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables
en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de
dicho dispositivo reposa en la idea de que las funciones que le han sido
conferidas a dicho organismo, hubiesen sido ejercidas con los límites y
alcances que la Constitución le otorga, y no con otros distintos, que puedan
convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le
sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de los llamados
poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de
sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM,
como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues éstas
no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la
Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en
sede judicial en tanto ellas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de
una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos
fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna
razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho
contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema
de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos
reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función
exclusiva o excluyente, o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
No
obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo
Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los
supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones
objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por
consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales
invocados.
3.
La
institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el CNM
se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un
voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero, sobre
la manera cómo se desenvolvió el Magistrado durante los 7 años en que ejerció
su función. De allí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y
Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la
destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de
un voto de confianza, sí debe motivarse a fin de preservar el debido proceso de
quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto si la decisión adoptada por el CNM no ha precisado las razones o
motivos por los que no ratifica al recurrente y, por consiguiente, no pueda
éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una
vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de
una función reconocida con tales contornos o características por la propia
Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de
confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, conviene precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación esté impedido de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo
misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que
una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo
alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura,
quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances
establecidos por este Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede estimarse, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 1493-2003-AA/TC
LIMA
LUIS JULIO SÁEZ PALOMINO
VOTO EN DISCORDIA DEL
MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas de Sala, Magistrados, Gonzales Ojeda y García Toma, emito este voto en discordia, toda vez que si bien concuerdo, en lo sustancial, con el FUNDAMENTO 1., literales a) y b) de la sentencia de autos, no me ocurre otro tanto con los restantes, pues, en efecto, estimo, de un lado, que la ratificación es, como lo afirma, literalmente, el artículo 54° de la Constitución o Carta Magna (CM), un proceso, y no, apenas, una estación investigatoria ajena a los derechos procesales de defensa de quiénes a él pueden ser sometidos; y, de otro, que la decisión de no ratificar, según también fluye del mismo numeral, si tiene naturaleza de sanción, toda vez que no sólo priva de importantes derechos existentes, sino que, proyectándose en el futuro, impide el retorno de los no-ratificados al Poder Judicial y al Ministerio Público, todo lo cual constituye un juicio de valor – o desvalor – que, sin duda posible, importa un ostensible baldón y la correspondiente afectación de la imagen profesional, social y moral de los jueces y fiscales en ella comprendidos. Y justamente, por ser tan impactante y grave la decisión de no-ratificación, la garantía que consagra el sagrado derecho de defensa, no puede estar ausente del respectivo proceso, así llamado, textualmente, por la CM.
Por estas razones y por las que aparecen en el Fundamento Singular de mi voto emitido en el Exp. N.° 627-2003-AA/TC, sobre materia análoga, estimo, en discordia, fundada la demanda de autos.
SR.
AGUIRRE ROCA
EXP. N.° 1493-2003-AA/TC
LIMA
LUIS JULIO SÁENZ PALOMINO
VOTO DIRIMENTE DE LA
MAGISTRADA REVOREDO MARSANO
Coincido con los fundamentos y el fallo de los
señores García Toma y Gonzales Ojeda.
Reitero que la institución de la ratificación, no tiene ni debe tener carácter
de sanción, cuando se opta por no ratificar al magistrado, por lo que no es
constitucionalmente aceptable la prohibición, a los magistrados no ratificados,
de reingresar a la carrera judicial.
S.
REVOREDO MARSANO