EXP. N.° 1494-2003-AA/TC

LIMA

PATRICIA OLGA AURELIA RALLI DANÓS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Olga Aurelia Ralli Danós contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General del Poder Judicial, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 290-2002-GG-PJ, de fecha 4 de abril de 2002, que le deniega su solicitud de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Refiere que el 30 de diciembre de 1980 ingresó al Poder Judicial en la condición de nombrada, y que el 22 de julio de 1992 juramentó como Jueza Especializada Provisional en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna; que el artículo 194.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.° 20530, siempre y cuando hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años; que, al amparo de esta norma legal, solicitó su incorporación a dicho régimen, lo que le fue denegado, aduciéndose que no le correspondía dicho régimen por cuanto tuvo la condición de juez provisional, pese a que el mencionado dispositivo legal es aplicable tanto a los jueces titulares como a los provisionales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante no tiene derecho a ser incorporada en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 porque no se desempeñó como magistrada por el tiempo que estipula el artículo 194.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 194.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece excepción ni restricción alguna para su aplicación, por lo que, no pudiéndose distinguir donde la ley no distingue, la condición de jueza provisional de la demandante no puede ser óbice para su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, máxime si se tiene que laboró en el Poder Judicial por más de diez años.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la norma legal que invoca la recurrente solamente es aplicable a los magistrados titulares, mas no a los provisionales, como era su caso; que, tampoco es aplicable a su caso la Ley N.° 26898, que homologaba los derechos de los jueces provisionales con aquellos de los jueces titulares, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia, ya no pertenecía al Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 194.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años.

 

2.      Habiendo desempeñado la recurrente el cargo de Jueza en la condición de provisional, y no de titular, no formaba parte de la carrera judicial; por tanto, no está comprendida en el mencionado régimen previsional. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA