EXP. N.° 1494-2004-AA/TC

LIMA

ERNESTO ESTANISLAO

CASTILLO VERÁSTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Estanislao Castillo Verástegui contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 74, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 5647-1889-ONP/DC, y, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de nueva pensión en aplicación del Decreto Ley N.º 19990, con el reintegro de los devengados correspondientes. Manifiesta que en la Resolución impugnada se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, desconociéndose su derecho adquirido en el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó pensión antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, y que el cálculo de su pensión se hizo sin que se aplique dicha norma.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que al demandante se le otorgó pensión antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no existe aplicación retroactiva de dicha norma.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTO

 

Con los documentos que obran en autos de fojas 3 a 6 se acredita que el recurrente cesó el 31 de octubre de 1988, y que recibió pensión a partir del 1 de noviembre de 1988, lo que significa que su pensión fue otorgada con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, es imposible que se le haya aplicado retroactivamente dicha norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA