EXP. N.° 1494-2004-AA/TC
LIMA
ERNESTO ESTANISLAO
CASTILLO VERÁSTEGUI
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Estanislao Castillo
Verástegui contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha
12 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.º 5647-1889-ONP/DC, y, en consecuencia, se
disponga el otorgamiento de nueva pensión en aplicación del Decreto Ley N.º
19990, con el reintegro de los devengados correspondientes. Manifiesta que en
la Resolución impugnada se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º
25967, desconociéndose su derecho adquirido en el régimen previsional regulado
por el Decreto Ley N.º 19990.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa
y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó
pensión antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, y que el
cálculo de su pensión se hizo sin que se aplique dicha norma.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 1 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e
infundada la demanda, por estimar que al demandante se le otorgó pensión antes
de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no existe aplicación
retroactiva de dicha norma.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.
Con
los documentos que obran en autos de fojas 3 a 6 se acredita que el recurrente
cesó el 31 de octubre de 1988, y que recibió pensión a partir del 1 de
noviembre de 1988, lo que significa que su pensión fue otorgada con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, es
imposible que se le haya aplicado retroactivamente dicha norma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA