EXP. N.° 1498-2003-AC/TC

CAÑETE

DORA ESTHER

ARIAS VICENTE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 01 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Esther Arias Vicente contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 71, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente pretende que se cumpla el acápite N.° 01 del Acta de Trato Directo del 9 de setiembre de 1991, así como lo señalado en la Resolución de Alcaldía N.° 202-2001-AI, y en los acuerdos de concejo N.os 124-91-PCM y 007-92-PCM, que ordenan el otorgamiento de una remuneración total como indemnización por tiempo de servicios, la cual debió hacerse efectiva  al jubilarse en el año 2001. Manifiesta que este derecho le fue denegado por las resoluciones de alcaldía N.os 265-2001-AI, 030-2002-AL y 220-2002-AI, y por el Acuerdo de Concejo N.° 099-2202-PCMD, del 26 de diciembre de 2002.

 

2.      Que, conforme lo dispone el  inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, además de lo previsto en la Ley N.° 23506, constituye vía previa, en el caso de la acción de cumplimiento, “ [...] el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

3.      Que, sin embargo, de autos se advierte que la recurrente no ha efectuado el requerimiento notarial a que se ha hecho referencia en el considerando 2, supra, razón por la cual y al no cumplirse el mencionado requisito de procedibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA