PACHECO ARROYO
En Lima, a 25 de junio
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por José Manuel Pacheco Arroyo contra la sentencia
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
86, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata y otros, alegando que se viene vulnerando su derecho a la libertad individual al pretenderse desalojarlo del inmueble que ocupa, el mismo que es de propiedad de Roberto Arroyo Rodríguez. Manifiesta que ante el referido Juzgado se tramita un proceso judicial interpuesto por Drokasa S.A. contra Francisco Javier Pomar Arias y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; que el señor Pomar Arias era el anterior propietario del inmueble y que los accionados pretenden, pese a que no está obligado al pago y a que no existe notificación con mandato de ejecución, descerrajar y allanar el inmueble que ocupa, para desalojarlo.
A fojas 16 obra la declaración de Eloy Guillermo Orozco Vega, titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucaparta, quien manifiesta que la ejecución forzada que recae sobre el inmueble es consecuencia de un proceso judicial regular y que fue notificada a las partes, las mismas que no mencionaron que el inmueble había sido vendido.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Penal de Arequipa, con fecha 10 de
mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende
cuestionar una resolución emanada de un proceso judicial regular.
La recurrida confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En el caso de autos, el recurrente
señala que el inmueble en cuestión es de propiedad de Roberto Arroyo
Rodríguez, conforme lo acredita de
fojas 4 a 6, y que el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero
que amenaza su libertad individual ha sido seguido contra el anterior
propietario del inmueble, Francisco Javier Pomar Arias.
2.
La acción de hábeas corpus se
interpone cuando se vulnera el derecho constitucional a la libertad individual,
consagrado en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución del Estado, no
habiéndose acreditado en autos que se afecte la libertad física del actor, esto
es, la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena
arbitraria.
3.
Lo que el actor cuestiona a través
de esta acción es la vulneración del debido proceso en el proceso judicial
sobre obligación de dar suma de dinero antes referido, lo que no es materia de
un hábeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA