EXP. N.º 1502-2003-HC/TC

AREQUIPA

JOSÉ  MANUEL

PACHECO ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Pacheco Arroyo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 86, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata y otros, alegando que se viene vulnerando su derecho a la libertad individual al pretenderse desalojarlo del inmueble que ocupa, el mismo que  es de propiedad de Roberto Arroyo Rodríguez. Manifiesta que ante el referido Juzgado se tramita un proceso judicial interpuesto por Drokasa S.A. contra  Francisco Javier Pomar Arias y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; que el señor Pomar Arias era el anterior propietario del inmueble y que los accionados pretenden, pese a que no está obligado al pago y a que no existe notificación  con  mandato de ejecución, descerrajar y allanar el inmueble que ocupa, para desalojarlo.

 

           A fojas 16 obra la declaración de Eloy Guillermo Orozco Vega, titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucaparta, quien manifiesta que la ejecución forzada  que recae sobre el inmueble es consecuencia de un proceso judicial regular y que fue notificada a las partes, las mismas que no mencionaron que el inmueble había sido vendido.

 

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de  Arequipa, con fecha 10 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende cuestionar una resolución emanada de un proceso judicial regular.

 

           La recurrida  confirmó  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente señala que el inmueble en cuestión es de propiedad de Roberto Arroyo Rodríguez,  conforme lo acredita de fojas 4 a 6, y que el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero que amenaza su libertad individual ha sido seguido contra el anterior propietario del inmueble, Francisco Javier Pomar Arias.

 

2.      La acción de hábeas corpus se interpone cuando se vulnera el derecho constitucional a la libertad individual, consagrado en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución del Estado, no habiéndose acreditado en autos que se afecte la libertad física del actor, esto es, la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena arbitraria.

 

3.      Lo que el actor cuestiona a través de esta acción es la vulneración del debido proceso en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero antes referido, lo que no es materia de un hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA