PIURA
ATTILIO GIANCARLO
DEBENEDETTI QUIROGA
En Lima, a los 29 días del mes de enero
de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Attilio Giancarlo Debenedetti Quiroga contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 31 de marzo de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura (CTAR-PIURA),
con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del Memorándum Múltiple
N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, de fecha 13 de junio de 2002, que
unilateralmente da término a su
relación de naturaleza laboral. Agrega que se ha desempeñado en el área
de Administración y Planeamiento; que sus labores han sido de naturaleza
permanente, y que al contar con más de un año de servicios ininterrumpidos no
puede ser destituido sino por causa justa, conforme lo prescribe la Ley N.°
24041.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, añadiendo que al haber prestado
servicios no personales, al demandante no le corresponden los derechos que
reclama.
El Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que entre las partes existía una relación de
naturaleza laboral, y que al haber dispuesto la demandada la conclusión del
contrato con un simple memorándun y sin que se siga el respectivo
procedimiento, se ha vulnerado el debido proceso administrativo.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la comunicación de término
de contrato efectuada mediante un memorándum es un acto administrativo, razón
por la cual el actor debió utilizar los recursos que franquea la ley para
contradecirlo, y que al no haberlo hecho se agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Memorándum
Múltiple N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, por violar los derechos
constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa
del actor
2.
Conforme
lo dispone el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, no es exigible el
agotamiento de las vías previas cuando una resolución, que no sea la última en
la vía administrativa, se ejecuta antes de vencer el plazo para que quede
consentida. De autos se observa que el memorándum en cuestión es de fecha 13 de
junio y que su ejecución se produjo el 15 del mismo mes, es decir, a los dos
días; por lo tanto, fue ejecutado antes de quedar consentido, lo que exonera al
demandante de agotar las vías previas.
3.
En
autos está acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada
desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 15 de junio de 2002, es decir, por más de
un año ininterrumpido.
4.
Conforme
se advierte de los contratos de locación de servicios personales, de fojas 5 a
fojas 20, las funciones asignadas y desempeñadas por el actor eran de carácter
permanente; de otro lado, también se aprecia que estaba sujeto a un horario de
trabajo, con relación de dependencia y subordinación, puesto que debía observar
“las obligaciones inherentes el cargo”, así como también “dar cumplimiento a
las disposiciones legales, administrativas y otras afines”, razones por las
cuales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, y a pesar de
que los contratos eran denominados de
“locación de servicios”, este Colegiado concluye que la relación contractual
existente entre el demandante y el demandado eran de naturaleza laboral.
5.
En
ese sentido, a la fecha de su cese laboral,
el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley
N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa impuesto por
la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al
trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de
realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria
del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral
impone que sea vista en estos términos.
6.
Siendo
así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el
Capítulo V del decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la
demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el
procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
7.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que
duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la
remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
al demandante el Memorándum Múltiple N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, de fecha
13 de junio de 2002, y ordena que la demandada proceda a reincorporarlo en el
puesto que desempeñaba en el momento de su cese o en otro de igual nivel o
categoría; y la CONFIRMA en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE el
pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho de
reclamar la indemnización que pudiera corresponderle. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY