EXP. N.° 1503-2003-AA/TC

PIURA

ATTILIO GIANCARLO

DEBENEDETTI QUIROGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Attilio Giancarlo Debenedetti Quiroga contra la sentencia de la  Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura (CTAR-PIURA), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del Memorándum Múltiple N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, de fecha 13 de junio de 2002, que unilateralmente da término a su  relación de naturaleza laboral. Agrega que se ha desempeñado en el área de Administración y Planeamiento; que sus labores han sido de naturaleza permanente, y que al contar con más de un año de servicios ininterrumpidos no puede ser destituido sino por causa justa, conforme lo prescribe la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, añadiendo que al haber prestado servicios no personales, al demandante no le corresponden los derechos que reclama.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre de 2002, declara  fundada la demanda, por considerar que  entre las partes existía una relación de naturaleza laboral, y que al haber dispuesto la demandada la conclusión del contrato con un simple memorándun y sin que se siga el respectivo procedimiento, se ha vulnerado el debido proceso administrativo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la comunicación de término de contrato efectuada mediante un memorándum es un acto administrativo, razón por la cual el actor debió utilizar los recursos que franquea la ley para contradecirlo, y que al no haberlo hecho se agotó la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Memorándum Múltiple N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, por violar los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa del actor

 

2.      Conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, no es exigible el agotamiento de las vías previas cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes de vencer el plazo para que quede consentida. De autos se observa que el memorándum en cuestión es de fecha 13 de junio y que su ejecución se produjo el 15 del mismo mes, es decir, a los dos días; por lo tanto, fue ejecutado antes de quedar consentido, lo que exonera al demandante de agotar las vías previas.

 

3.      En autos está acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 15 de junio de 2002, es decir, por más de un año ininterrumpido.

 

4.      Conforme se advierte de los contratos de locación de servicios personales, de fojas 5 a fojas 20, las funciones asignadas y desempeñadas por el actor eran de carácter permanente; de otro lado, también se aprecia que estaba sujeto a un horario de trabajo, con relación de dependencia y subordinación, puesto que debía observar “las obligaciones inherentes el cargo”, así como también “dar cumplimiento a las disposiciones legales, administrativas y otras afines”, razones por las cuales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, y a pesar de que los contratos  eran denominados de “locación de servicios”, este Colegiado concluye que la relación contractual existente entre el demandante y el demandado eran de naturaleza laboral.

 

5.      En ese sentido, a la fecha de su cese laboral,  el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea vista en estos términos.

 

6.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

7.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por  estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante el Memorándum Múltiple N.° 134-2002/CTAR PIURA-GRA-GR, de fecha 13 de junio de 2002, y ordena que la demandada proceda a reincorporarlo en el puesto que desempeñaba en el momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho de reclamar la indemnización que pudiera corresponderle. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY