EXP. N.° 1503-2004-AA/TC

HUAURA

MELCHOR CÁRDENAS VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Melchor Cárdenas Vázquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 80, su fecha 2 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de enero de 2004, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde don David Víctor Perea Collantes, y contra el Director de Auditoría Interna de la entidad edil, por la violación de su derecho constitucional al debido proceso, solicitando que se abstenga de realizar el primer emplazado y de ejecutar el segundo una auditoría y examen de la gestión que ejerció como Alcalde Provincial de Huaral en el periodo comprendido entre los años 1999 al 2002, alegando que no debe sometérsele a procedimientos distintos a los previamente establecidos por la ley. Refiere que el 22 de julio de 2003 se realizó la Sesión Ordinaria de Concejo, en la que se acordó que el Director de Auditoría Interna practique un examen especial de auditoría de su gestión; que solamente la Contraloría General puede disponer o autorizar tal examen; y que el codemandado o auditor interno es un funcionario designado por el alcalde.

 

El Alcalde Provincial de Huaral contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, manifestando que el artículo 9°, numeral 21 de la Ley Orgánica de Municipalidades, referido a las atribuciones del Concejo Municipal, señala expresamente como una de ellas: “(...) solicitar la realización de exámenes especiales, auditorías económicas y otros actos de control (...)”, debiendo efectuar tal examen el órgano de auditoría interna de la comuna, conforme a los artículos 17° y 18° de la Ley N.° 27785, resultando por ello irrelevante que la designación del Jefe del Órgano de Control la efectúe el alcalde en función a la disponibilidad presupuestal.

 

El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 29 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, considerando que la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, no prohíbe ni establece exclusividad sobre el control de auditorías o exámenes especiales de control en las municipalidades; que toda comuna, dado que administra fondos públicos, debe contar con Órganos de Control Interno; y que la Resolución de Alcaldía N.° 0039-2003-MPH, de fecha 15 de enero de 2003, encarga la Dirección de la Oficina de Auditoría al codemandado, en tanto se designe a otra persona.

 

La recurrida confirmó la apelada la demanda, por estimar que la auditoría de los estados financieros que viene efectuando el Órgano de Control Interno de la Municipalidad se condice con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, de modo que el Acuerdo de Concejo cuestionado que ordena esta acción viene siendo efectuado por el órgano de control competente con sujeción a las normas establecidas para tal fin.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, en su artículo 9°, inciso 21), establece que corresponde al Concejo Municipal solicitar la realización de exámenes especiales, auditorías económicas y otros actos de control; en virtud de esa prerrogativa, el Acuerdo de Concejo N.° 245-2003-MPCH, de fecha 22 de julio de 2003, acordó practicar un examen con la finalidad de evaluar el manejo financiero durante la gestión del recurrente como ex alcalde provincial.

 

2.      Asimismo, se aprecia que dicho examen fue iniciado por el Órgano de Control Interno de la propia Municipalidad, como ente encargado y facultado para ejecutar dicha acción de control gubernamental, conforme a los artículos 6° y 7° de la Ley N.° 27785. Del texto de la ley se desprende que la labor de control y fiscalización es una actividad permanente, tanto interna como externa, que en el caso de autos está siendo efectuada por el funcionario competente, tal como lo establece la Resolución de Alcaldía N.° 0039-2003-MPH, de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se encarga al condemandado la Dirección de Auditoría Interna de la comuna, en tanto se designe al nuevo responsable.

 

3.      Por consiguiente, no se aprecia vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA