EXP. N.° 1504-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SALOMÓN CHUNGA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Chunga Chávez contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 6 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la ONP, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 35975-2000-ONP/DC, de fecha 18 de diciembre de 2002, que le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.°. 25967, y se ordene que expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales. Refiere que con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 reunía los requisitos para acceder a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

        La ONP contesta la demanda señalando que el actor al momento de entrar en vigencia el  Decreto Ley N.° 25967 no reunía los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación; y que, en consecuencia, no tenía derecho a gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Tercer Juzgado Especializado de Trujillo, con fecha 16 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que exigen los articulos 38° ó 44° del Decreto Ley N.° 19990 hasta antes de la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967.  

       

        La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cesó en sus actividades laborales el 7 de octubre de 2000, con 57 años de edad y 40 años de aportaciones, razón por la cual la emplazada emitió la resolución cuestionada que le reconoce y otorga la pensión de jubilación correspondiente.

 

2.      De autos se advierte que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el demandante no había adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que si bien contaba con 32 años de aportes, no tenía 55 años de edad como lo dispone la misma disposición.

 

3.      Por tanto, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no se ha efectuado en forma retroactiva, ya que se encontraba vigente en el momento en que el recurrente cumplió con la edad y aportaciones necesarias para acceder a la pensión adelantada. En consecuencia, no se ha acreditado vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú  le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA