En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Chunga Chávez contra
la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 106, su fecha 6 de abril de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la ONP, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 35975-2000-ONP/DC, de fecha 18 de diciembre de 2002, que le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.°. 25967, y se ordene que expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales. Refiere que con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 reunía los requisitos para acceder a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La
ONP contesta la demanda señalando que el actor al momento de entrar en vigencia
el Decreto Ley N.° 25967 no reunía los
requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación; y que, en
consecuencia, no tenía derecho a gozar de pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990.
El Tercer Juzgado Especializado de
Trujillo, con fecha 16 de julio de 2003, declaró infundada la demanda,
considerando que el accionante no reunía los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación que exigen los articulos 38° ó 44° del Decreto Ley N.°
19990 hasta antes de la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada, por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante cesó en sus actividades laborales el 7 de octubre de 2000, con 57
años de edad y 40 años de aportaciones, razón por la cual la emplazada emitió
la resolución cuestionada que le reconoce y otorga la pensión de jubilación
correspondiente.
2.
De
autos se advierte que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, 19 de diciembre de 1992, el demandante no había adquirido el derecho de
percibir una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, ya que si bien contaba con 32 años de aportes, no tenía 55 años de edad
como lo dispone la misma disposición.
3.
Por
tanto, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no se ha efectuado en forma
retroactiva, ya que se encontraba vigente en el momento en que el recurrente
cumplió con la edad y aportaciones necesarias para acceder a la pensión
adelantada. En consecuencia, no se ha acreditado vulneración de derecho
constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA