EXP N.º 1505-2003-AA/TC

PIURA

MARGARITA CARMONA ALBERCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores  magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Carmona Alberca contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 171, su fecha 12 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, con el objeto que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 683-2002-MPA-A, de fecha  31 de diciembre de 2002, la cual precisa que la actora no podrá ser cesada ni destituida sino con arreglo al Decreto Legislativo N.º 276, agregando que ha laborado para la emplazada desde febrero de 1999, en forma permanente e ininterrumpida –de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.º 24041–, por lo que la mencionada resolución la ha incorporado en la planilla de contratados permanentes, y califica de arbitrario el impedimento del ingreso a la Municipalidad  ocurrido el 2 de enero de 2003.

 

          La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la Resolución de Alcaldía N.º 683-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, ha sido declarada nula por el Pleno del Concejo mediante la Resolución Municipal N.º 003-2003-MPA-C, de fecha 24 de enero de 2003, ya que la  anulada fue expedida en contravención del procedimiento administrativo regular y sin documentación técnica sustentatoria, añadiendo que si bien la actora ha laborado por más de 3 años, no lo hizo de forma ininterrumpida, como consta en los Contratos por Servicios no Personales N.º 012-99, del 1 de mayo de 1999 al 31 de julio de 1999, y N.º 047-99, del 1 de julio de 1999 al 30 de setiembre de 1999.

 

          El Juzgado Especializado Penal y encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de 2003, declara fundada la demanda considerando que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha determinado que la relación entre la accionante y la emplazada se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada aduciendo que, según los contratos de servicios no personales que obran en autos, la actora no ha acreditado la continuidad de la relación laboral, y que, prestaba servicios para proyectos específicos y temporales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta en autos en el Certificado de Trabajo de fojas 24, expedido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, la recurrente ha trabajado en forma ininterrumpida para la emplazada, desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 28 de octubre de 2002.

 

2.      Asimismo, conforme consta en autos de fojas 77 a 92, en los contratos por servicios no personales, suscritos entre la emplazada y la demandante desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2002, ésta se ha desempeñado en diversas funciones que al parecer fueron de carácter personal pero que, conforme se ha acreditado, fueron de naturaleza permanente, acumulando más de un año de labores ininterrumpidas hasta la fecha en que dejó de laborar por causas ajenas a su voluntad.

 

3.      Por consiguiente, en virtud del principio de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según la cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos– resulta evidente que las labores del recurrente, en calidad de secretaria de la emplazada, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental, máxime si la entidad demanda no ha demostrado lo contrario.

 

4.      Por tal razón, las labores prestadas por la emplazada merecen la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta.

 

2.      Ordena a la emplazada  reponer a la  demandante en su condición de contratada permanente, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA