EXP. N.° 1506-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ARÉVALO QUINDE

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Arévalo Quinde y Winston Ashley Zapata contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 19 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que los recurrentes interponen hábeas corpus contra la Dirección del Establecimiento Penal de Río Seco, alegando que arbitrariamente han sido traslados al Establecimiento Penal de Picsi.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 27 de diciembre de 2002, rechazó in límine la demanda, por estimar que el Instituto Nacional Penitenciario es el órgano competente para disponer el traslado de internos, criterio que fue compartido por la recurrida.

 

3.      Que, no obstante, como este Tribunal lo ha señalado en diversas ejecutorias, el hábeas corpus no solo es un remedio procesal destinado a la protección de la libertad locomotoria del individuo frente a cualquier privación arbitraria, sino también un mecanismo de control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual cuando esta se haya decretado judicialmente.

 

4.      Que, por tanto, a fin de determinar si el acto reclamado por los recurrentes, en realidad, es arbitrario, es preciso que se admita la demanda y se siga con el procedimiento establecido en la ley, por lo que es de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 26435.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

1.      Declarar nulo todo lo actuado hasta fojas 32 inclusive.

2.      Dispone que el juez de primera instancia admita a trámite la demanda y realice la sumaria investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N.º 23506.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA