EXP. N.°
1508-2004-HC/TC
CALLAO
ROSSANA CLAUDIA
BORELINA BARGELATA
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcon contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 144, su fecha 6 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinada, doña Rossana Claudia Borelina Bargelata, y la dirige contra: a) la Jueza del Quinto Juzgado Penal del Callao, Dra. María Espinoza Portocarrero; b) el Estado peruano como solicitante de la extradición; y, c) el Estado argentino, parte requerida en la extradición, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, por exceso de detención. Refiere que su patrocinada fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, de la República argentina, con fecha 17 de mayo de 2002, como consecuencia del mandato de detención expedido en el proceso N.° 2001-02140, seguido en su contra por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo que se encuentra con proceso de extradición en marcha; que su defendida está detenida por más de 18 meses; que el plazo de detención no puede ser ad infinitum; y que éste se cumplió el 17 de noviembre de 2003. Agrega que el exceso de detención vulnera su derecho al debido proceso, pues le impide ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad.
De otro lado, aduce que los emplazados tienen la obligación de promover el sobreseimiento o desistimiento de la solicitud de extradición.
Realizada la investigación sumaria, se notificó al Procurador Público para asuntos de tráfico ilícito de drogas y para asuntos del Poder Judicial (fs. 9/18); al señor Cónsul de la República argentina en el Perú (fs. 19/27); y a la Jueza emplazada (fs.28/29).
En su manifestación indagatoria, la Jueza emplazada refiere que no existe exceso de detención, puesto que la beneficiaria fue detenida con fecha 17 de mayo de 2002, y que, hasta la fecha interposición de la demanda, han transcurrido 19 meses y 24 días, lapso de tiempo que se encuentra dentro de lo establecido por ley. Asimismo, alega que la beneficiaria solicitó anteriormente libertad por exceso de detención, petición que fue denegada y oportunamente impugnada ante el Superior (fs. 30/32).
El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 9 de
enero de 2004, declaró infundada la demanda, (fs. 116/122), estimando que no
existe vulneración constitucional, dado que el
proceso de extradición activa seguido a la beneficiaria se tramita en
forma regular, habida cuenta que dicha ciudadana argentina ha sido objeto de auto de enjuiciamiento; y,
que su detención se ajusta a la duplicación de los plazos establecida por
ley.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se disponga la
libertad de la beneficiaria, por exceso de detención, alegándose que, habiendo transcurrido
más de 18 meses de su detención preventiva, los Estados emplazados tienen la obligación de promover el
sobreseimiento o desistimiento de su solicitud de extradición aún en trámite.
2. En la demanda se refiere una doble afectación constitucional en agravio de la beneficiaria: una supuesta detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva; y la vulneración del derecho al debido proceso, en el extremo referido al plazo razonable, transgresión materializada supuestamente en la inacción de los Estados emplazados.
3.
Conforme
a lo expuesto en reiterada jurisprudencia por este Colegiado, las normas del
ordenamiento jurídico nacional, y en particular aquellas que tienen relación
con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas de
conformidad con los tratados en materia de derechos humanos en los que el
Estado peruano sea parte. Este criterio es concordante con el artículo 7.6 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda
persona privada de su libertad: "(...)a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran
ilegales"; de cuya interpretación se infiere que no procede el hábeas
corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. O, lo que es lo
mismo, que no procede este proceso constitucional cuando se trata de una
detención ordenada en forma debida.
4. Dado que en la demanda interpuesta se exponen argumentos tendientes no tanto a fundamentar el exceso de detención que supuestamente agravia a la beneficiaria, sino a sustentar la ausencia de responsabilidad penal de ésta respecto a la supuesta comisión del delito materia de instrucción, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N.° 1567-2002-HC/TC), que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no dirimir la existencia, o no, de responsabilidad penal en el inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, el cuestionamiento de los argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar como es la detención preventiva, fundamentándose en la supuesta ausencia de responsabilidad punible, supondría desnaturalizar la esencia de tal medida, porque se la estaría evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria.
5.
Por
lo demás, como ha quedado dicho, en el presente caso la limitación del derecho
a la libertad no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de
índole preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito
del proceso penal. Por tanto, serán los plazos de detención preventiva y la
actividad de los Estados emplazados las cuestiones que evaluará este Supremo
Colegiado, y no otras.
6.
Al
respecto, la Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137º del Código Procesal Penal, respecto al plazo
de la detención preventiva, establece que: “(...) no durará más de nueve meses
en el procedimiento ordinario y dieciocho meses en el procedimiento especial
(...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo
límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado
la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del
inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su
presencia en las diligencias judiciales (...)”.
7.
En
tal sentido, de autos se acredita que: a) la beneficiaria es procesada por
delito de trafico ilícito de drogas (fs. 39/42), proceso en el cual tiene la
condición de reo ausente, reservándose su juzgamiento según auto de
enjuiciamiento de fs. 43/44; b) el cómputo del plazo de la detención preventiva
se efectúa desde el 17 de mayo de 2002, fecha en que la beneficiaria fue
detenida, conforme lo refiere ella misma y se corrobora con el oficio y
radiograma cursados por Interpol (fs. 48 y 49) cumpliendo a la fecha más de
veintiocho meses de detención. Sobre ello debe precisarse lo siguiente: el
plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente,
por disposición del dispositivo legal acotado, por lo que el plazo máximo
aplicable al caso es de 36 meses. En consecuencia, a la fecha de expedirse la
presente sentencia, no le corresponde a la beneficiaria el derecho a la inmediata libertad; por consiguiente, en el
caso de autos no existe el exceso de detención que se alega en la demanda, ni
la vulneración constitucional invocada.
8.
No
obstante, es importante precisar que la doctrina establece que será legítima la
interposición de hábeas corpus innovativo cuando el afectado con la medida
considere que a futuro se
restringirá su libertad y derechos conexos. En efecto, el hábeas corpus debe
interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando dicha
transgresión opere a futuro, con el objeto que no se restrinja o afecte la
libertad personal; amenaza que, en el
caso de autos, se atribuye a la inacción y displicencia de los emplazados en el
proceso de extradición activa seguido en contra de los beneficiarios, los
mismos que con su inactividad
presuntamente vulneran el derecho de la beneficiaria a ser juzgada dentro de un
plazo razonable, o a que sea puesta en
libertad.
9.
Con
relación al estado del proceso de
extradición activa, información que se ha solicitado vía diplomática al
Gobierno de la República argentina, este Tribunal ha tomado conocimiento
que el Juzgado Federal en lo Criminal y
Correccional N.º 2 de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Carlos
Alberto Ferreriro Pella, elevó la causa, con fecha 11 de julio de 2002, a la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, encontrándose hasta la
fecha ante ese Tribunal pendiente de pronunciamiento, conforme refiere el
correo electrónico cursado en INTERPOL BUENOS AIRES 3872, que forma parte
integrante del informe consignado en el
Of. N.° 4211-2004-SG-SC/PJ, remitido a
este Colegiado por la Corte Suprema de
la República, con fecha 20 de setiembre del presente año.
10.
En
tal sentido, si bien la favorecida se encuentra bajo custodia de las
autoridades de la República argentina y es de ellas la responsabilidad de la
autorización, o no, de su extradición hacia el Perú, resulta necesario que las
autoridades peruanas tengan un conocimiento cierto respecto de las motivaciones
que han impedido el cumplimiento del procedimiento de extradición activa
iniciado, constatándose que la paralización de plazos en dicho proceso se debe
a la inacción del Estado requerido, no siendo la demora responsabilidad del
Estado peruano.
11.
En
este orden de ideas, a efectos de evitar que la detención preventiva de la
favorecida pudiera devenir en excesiva -y por ende en una arbitraria- privación
de su derecho a la libertad individual, resulta imperioso exhortar a las
autoridades peruanas, tales como la Corte Suprema de Justicia de la República,
el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de
que, a la mayor brevedad posible, realicen acciones tendientes a conocer el
estado real del procedimiento de extradición iniciado y, consiguientemente,
esclarecer la situación jurídica de la favorecida, de modo tal que el emplazado
–quien debe ser el principal promotor de estas acciones– pueda contar con los
elementos necesarios que le permitan lograr los fines del proceso penal
instaurado. Finalmente, exhorta a sus similares, las autoridades de la
República argentina, a efectos de que se pronuncien sobre la extradición
activa solicitada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
2.
Disponer
que la Corte Suprema de Justicia de la
República requiera respuesta, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 11, supra, debiendo dar cuenta al
Juzgado de ejecución sobre el avance de
los trámites de extradición.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA