EXP. N.°  1508-2004-HC/TC

CALLAO

ROSSANA CLAUDIA

BORELINA  BARGELATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcon contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 144, su fecha 6 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       El recurrente, con fecha  24 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus  a favor de su patrocinada, doña Rossana Claudia Borelina Bargelata, y la dirige contra: a) la  Jueza del Quinto Juzgado Penal del Callao, Dra. María Espinoza Portocarrero; b) el Estado peruano como solicitante de la extradición; y, c) el Estado argentino, parte requerida en la extradición, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, por exceso de detención. Refiere que su patrocinada fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, de la República argentina, con fecha 17 de mayo de 2002, como consecuencia del mandato de detención expedido en el proceso N.° 2001-02140, seguido en su contra por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo que se encuentra con proceso de extradición en marcha; que su defendida está detenida por más de 18 meses; que el plazo de detención no puede ser ad infinitum; y que éste se  cumplió el 17 de noviembre de 2003. Agrega que el exceso de detención vulnera su derecho al debido proceso, pues le impide ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad.

 

De otro lado, aduce que los emplazados tienen la obligación de promover el sobreseimiento o desistimiento de la solicitud de extradición. 

 

Realizada la investigación sumaria, se notificó al Procurador Público para asuntos de tráfico ilícito de drogas y para asuntos del Poder Judicial (fs. 9/18); al señor Cónsul  de la República argentina en el Perú (fs. 19/27); y a la Jueza emplazada (fs.28/29).

 

En su manifestación indagatoria, la Jueza emplazada refiere que no existe exceso de detención, puesto que la beneficiaria fue detenida con fecha 17 de mayo de 2002, y que, hasta la fecha interposición de la demanda, han transcurrido 19 meses y 24 días, lapso de tiempo que se encuentra dentro de lo establecido por ley. Asimismo, alega que la beneficiaria solicitó anteriormente libertad por exceso de detención, petición que fue denegada y oportunamente impugnada ante el Superior (fs. 30/32).

 

         El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 9 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, (fs. 116/122), estimando que no existe vulneración constitucional, dado que el  proceso de extradición activa seguido a la beneficiaria se tramita en forma regular, habida cuenta que dicha ciudadana argentina  ha sido objeto de auto de enjuiciamiento; y, que su detención se ajusta a la duplicación de los plazos establecida por ley. 

 

       La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la libertad de la beneficiaria, por exceso de detención, alegándose que, habiendo transcurrido más de 18 meses de su detención preventiva, los  Estados emplazados tienen la obligación de promover el sobreseimiento o desistimiento de su solicitud de extradición aún en trámite.

 

2.        En la demanda se refiere una doble afectación constitucional en agravio de la beneficiaria: una supuesta detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva; y la vulneración del derecho al debido proceso, en el extremo referido al plazo razonable, transgresión materializada supuestamente en la inacción de los Estados emplazados.

 

3.      Conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia por este Colegiado, las normas del ordenamiento jurídico nacional, y en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas de conformidad con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Este criterio es concordante con el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad: "(...)a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales"; de cuya interpretación se infiere que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede este proceso constitucional cuando se trata de una detención ordenada en forma debida.

4.        Dado que en la demanda interpuesta se exponen argumentos tendientes no tanto a fundamentar el exceso de detención que supuestamente agravia a la beneficiaria, sino a sustentar la ausencia de responsabilidad penal de ésta respecto a la supuesta comisión del delito materia de instrucción, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N.° 1567-2002-HC/TC), que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no dirimir la existencia, o no, de responsabilidad penal en el inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, el cuestionamiento de los argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar como es la detención preventiva, fundamentándose en la supuesta ausencia de responsabilidad punible, supondría desnaturalizar la esencia de tal medida, porque se la estaría evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria.

 

5.      Por lo demás, como ha quedado dicho, en el presente caso la limitación del derecho a la libertad no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de índole preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito del proceso penal. Por tanto, serán los plazos de detención preventiva y la actividad de los Estados emplazados las cuestiones que evaluará este Supremo Colegiado, y no otras.

 

6.      Al respecto, la Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137º  del Código Procesal Penal, respecto al plazo de la detención preventiva, establece que: “(...) no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y dieciocho meses en el procedimiento especial (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales (...)”.

 

7.      En tal sentido, de autos se acredita que: a) la beneficiaria es procesada por delito de trafico ilícito de drogas (fs. 39/42), proceso en el cual tiene la condición de reo ausente, reservándose su juzgamiento según auto de enjuiciamiento de fs. 43/44; b) el cómputo del plazo de la detención preventiva se efectúa desde el 17 de mayo de 2002, fecha en que la beneficiaria fue detenida, conforme lo refiere ella misma y se corrobora con el oficio y radiograma cursados por Interpol (fs. 48 y 49) cumpliendo a la fecha más de veintiocho meses de detención. Sobre ello debe precisarse lo siguiente: el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, por disposición del dispositivo legal acotado, por lo que el plazo máximo aplicable al caso es de 36 meses. En consecuencia, a la fecha de expedirse la presente sentencia, no le corresponde a la beneficiaria el derecho a la  inmediata libertad; por consiguiente, en el caso de autos no existe el exceso de detención que se alega en la demanda, ni la vulneración constitucional invocada.

 

8.      No obstante, es importante precisar que la doctrina establece que será legítima la interposición de hábeas corpus innovativo cuando el afectado con la medida considere que a  futuro se restringirá su libertad y derechos conexos. En efecto, el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando dicha transgresión opere a futuro, con el objeto que no se restrinja o afecte la libertad personal;  amenaza que, en el caso de autos, se atribuye a la inacción y displicencia de los emplazados en el proceso de extradición activa seguido en contra de los beneficiarios, los mismos que con su  inactividad presuntamente vulneran el derecho de la beneficiaria a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o a que sea puesta en  libertad.

 

9.      Con relación al  estado del proceso de extradición activa, información que se ha solicitado vía diplomática al Gobierno de la República argentina, este Tribunal ha tomado conocimiento que  el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional  N.º 2  de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Carlos Alberto Ferreriro Pella, elevó la causa, con fecha 11 de julio de 2002, a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, encontrándose hasta la fecha ante ese Tribunal pendiente de pronunciamiento, conforme refiere el correo electrónico cursado en INTERPOL BUENOS AIRES 3872, que forma parte integrante del  informe consignado en el Of. N.° 4211-2004-SG-SC/PJ,  remitido a este Colegiado  por la Corte Suprema de la República, con fecha 20 de setiembre del presente año.

 

10.  En tal sentido, si bien la favorecida se encuentra bajo custodia de las autoridades de la República argentina y es de ellas la responsabilidad de la autorización, o no, de su extradición hacia el Perú, resulta necesario que las autoridades peruanas tengan un conocimiento cierto respecto de las motivaciones que han impedido el cumplimiento del procedimiento de extradición activa iniciado, constatándose que la paralización de plazos en dicho proceso se debe a la inacción del Estado requerido, no siendo la demora responsabilidad del Estado peruano. 

 

11.  En este orden de ideas, a efectos de evitar que la detención preventiva de la favorecida pudiera devenir en excesiva -y por ende en una arbitraria- privación de su derecho a la libertad individual, resulta imperioso exhortar a las autoridades peruanas, tales como la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que, a la mayor brevedad posible, realicen acciones tendientes a conocer el estado real del procedimiento de extradición iniciado y, consiguientemente, esclarecer la situación jurídica de la favorecida, de modo tal que el emplazado –quien debe ser el principal promotor de estas acciones– pueda contar con los elementos necesarios que le permitan lograr los fines del proceso penal instaurado. Finalmente, exhorta a sus similares, las autoridades de la República argentina, a efectos de que se pronuncien sobre la  extradición  activa solicitada.

 

                Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA  RESUELTO

 

1.      Declarar   INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

2.      Disponer que la  Corte Suprema de Justicia de la República requiera respuesta, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 11, supra, debiendo dar cuenta al Juzgado  de ejecución sobre el avance de los trámites de extradición.

 

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                        

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA