EXP. N.° 1510-2003-AA/TC

PIURA

LEONIDAS MICHELSON

VALVERDE SAMANIEGO

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Michelson Valverde Samaniego contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 208, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, alegando que se han vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a no ser discriminado, pues pese a que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 686-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, se le incluyó en la Planilla de Servidores Contratados Permanentes, el 2 de enero de 2003 no se le permitió ingresar a su centro de trabajo. Manifiesta haberse desempeñado como encargado de sistemas de la referida municipalidad, desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida.

 

La emplazada aduce que la citada resolución fue declarada nula a través de la Resolución Municipal N.° 003-2003-MPA-C, de 24 de enero de 2003, emitida por el pleno del Concejo Municipal, argumentándose que había sido expedida en contravención del procedimiento administrativo regular, porque la gestión del alcalde suscriptor ya había terminado y no se contaba con la documentación técnica sustentatoria, agregando que el demandante no se encontraba amparado por la Ley N.° 24041, por cuanto no realizó labor permanente durante un año ininterrumpido, y que la relación laboral concluyó en la fecha de vencimiento del último contrato de trabajo.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de los contratos de autos se desprende que el demandante laboró en condiciones de subordinación, con un horario fijo de trabajo, y que al no haberse seguido el procedimiento establecido por la ley, el despido de hecho vulnera sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y que, conforme a los contratos de servicios no personales, no había laborado ininterrumpidamente durante un año.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha prestado servicios para la emplazada en condición de contratado, habiéndose desempeñado como encargado de sistemas desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      De autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que se prolongaron durante más de tres años; por ello, no puede sostenerse que tales labores hayan sido “temporales”.

 

3.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los contratos de servicios no personales y la documentación presentada por el demandante, consistente en informes, memorandos y otros documentos propios de una relación laboral permanente en las oficinas administrativas de la demandada.

 

4.      A la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° del la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.      Siendo así, el demandante solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al haberse ignorado esta disposición, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

6.      En consecuencia, no corresponde que este Colegiado analice la Resolución de Alcaldía N.° 686-2002-MPA-A, ni tampoco que emita pronunciamiento sobre la Resolución Municipal N.° 003-2003-MPA-C.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reponga al señor Leonidas Michelson Valverde Samaniego en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

2.      Infundada la pretensión relativa a que se respete la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 686-2002-MPA-A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA