LEONIDAS MICHELSON
VALVERDE SAMANIEGO
En Lima, a los 23 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leonidas Michelson Valverde Samaniego contra la sentencia
de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes,
de fojas 208, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 17 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ayabaca, alegando que se han vulnerando sus derechos
constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a
no ser discriminado, pues pese a que mediante la Resolución de Alcaldía N.°
686-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, se le incluyó en la Planilla
de Servidores Contratados Permanentes, el 2 de enero de 2003 no se le permitió
ingresar a su centro de trabajo. Manifiesta haberse desempeñado como encargado
de sistemas de la referida municipalidad, desde el año 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2002, realizando labores de naturaleza permanente e
ininterrumpida.
La emplazada aduce que la
citada resolución fue declarada nula a través de la Resolución Municipal N.°
003-2003-MPA-C, de 24 de enero de 2003, emitida por el pleno del Concejo
Municipal, argumentándose que había sido expedida en contravención del
procedimiento administrativo regular, porque la gestión del alcalde suscriptor
ya había terminado y no se contaba con la documentación técnica sustentatoria,
agregando que el demandante no se encontraba amparado por la Ley N.° 24041, por
cuanto no realizó labor permanente durante un año ininterrumpido, y que la
relación laboral concluyó en la fecha de vencimiento del último contrato de
trabajo.
El Juzgado Especializado en
lo Penal encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de
2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de los contratos de autos
se desprende que el demandante laboró en condiciones de subordinación, con un
horario fijo de trabajo, y que al no haberse seguido el procedimiento
establecido por la ley, el despido de hecho vulnera sus derechos
constitucionales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no se
encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y que, conforme a los contratos de
servicios no personales, no había laborado ininterrumpidamente durante un año.
1.
El
demandante ha prestado servicios para la emplazada en condición de contratado,
habiéndose desempeñado como encargado de sistemas desde el 9 de agosto de 1999
hasta el 31 de diciembre de 2002.
2.
De
autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que
se prolongaron durante más de tres años; por ello, no puede sostenerse que
tales labores hayan sido “temporales”.
3.
En
virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la
relación contractual que existía entre las partes tuvo los caracteres de
subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral,
conforme se corrobora con el mérito de los contratos de servicios no personales
y la documentación presentada por el demandante, consistente en informes,
memorandos y otros documentos propios de una relación laboral permanente en las
oficinas administrativas de la demandada.
4.
A
la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° del la
Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce
nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho,
base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además,
como un objeto de atención prioritaria del Estado.
5.
Siendo
así, el demandante solo podía ser despedido por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al haberse ignorado esta
disposición, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a
la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en
los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra
Constitución.
6.
En
consecuencia, no corresponde que este Colegiado analice la Resolución de
Alcaldía N.° 686-2002-MPA-A, ni tampoco que emita pronunciamiento sobre la
Resolución Municipal N.° 003-2003-MPA-C.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
ordena que la demandada reponga al señor Leonidas Michelson Valverde Samaniego
en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su
cese, o en otro de igual nivel o categoría.
2.
Infundada
la pretensión relativa a que se respete la vigencia de la Resolución de
Alcaldía N.° 686-2002-MPA-A.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA