EXP. N.° 1513-2003-AA/TC

PIURA

MARYLIN OLIVIA SIMBAÑA RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marylin Olivia Simbaña Rivera contra la sentencia de la  Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 164, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, para que se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada en el mes de febrero de 1999, desempeñándose como Secretaria en diversas áreas; hasta el mes de diciembre de 2002; que el 2 de enero de 2003 se le impidió ingresar a su centro de trabajo, pese a que se encuentra protegida por la Ley N.° 24041.

 

El emplazado niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que, si bien es cierto que la demandante ha laborado para su representada por más de tres años, su labor la realizó en períodos interrumpidos, por lo que no está comprendida dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

El  Juzgado Mixto de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante mantuvo un vínculo laboral con las características de subordinación, dependencia y sujeto a un horario establecido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no está comprendida dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, porque está demostrado en autos que trabajó en proyectos especiales y por períodos interrumpidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con los certificados de trabajo de fojas 22 y 23, los memorandos de fojas 24 a 31 y la resolución de fojas 34, documentos no impugnado por el emplazado, se acredita fehacientemente que la demandante prestó servicios para la demandada en condición de contratada, desde el mes de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad.

 

2.      De autos se advierte que la demandante realizó una labor de carácter permanente que se prolongó por casi cuatro años, por ello, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan dilatada duración pueda considerarse “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la demandante.

 

3.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los diversos contratos obrantes en autos.

 

4.      En consecuencia, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haber procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena a la Municipalidad Provincial de Ayabaca que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1513-2003-AA/TC

PIURA

MARYLIN OLIVIA SIMBAÑA RIVERA

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Concordante con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. A este respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí –mutatis mutandis–, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA