EXP. Nº 1513-2004-AA/TC

LIMA

JUAN RICARDO

ROJAS PRECIADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ricardo Rojas Preciado contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0247-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de enero de 2002, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N°. 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, incluyendo el incremento por cónyuge, así como los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales; agregando que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; pero que la emplazada le ha desconocido 8 años y 8 meses de aportaciones.

 

        La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, indicando que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía la edad que exige el Decreto Ley N.° 19990 para otorgarse una pensión de jubilación ordinaria; por lo que siguió aportando como asegurado facultativo hasta el 30 de abril de 2001.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones, aduciendo que la pretensión tiene carácter alimentario y que la afectación se produce mes a mes; e improcedente la demanda, estimando que la controversia sobre la determinación de los años de aportación requiere de una vía más lata en la que se actúen medios probatorios.

            La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 10 de la Constitución establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social. Según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los derechos y libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú. Al respecto, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce, en su artículo 9.1, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez. En consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos exigidos por la ley como condición para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación.

 

2.      Conforme se evidencia del cuadro resumen de aportaciones de la ONP y de la resolución cuestionada, la emplazada no ha computado para el cálculo de la pensión el período comprendido entre los años 1950 y 1958, en aplicación de la Ley N.° 8433. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que los períodos de aportación mencionados conservan plena validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Exp. N.° 0356-2002-AA/TC). En consecuencia, dicho período debe computarse para el cálculo de la pensión.

 

3.      De otro lado, el recurrente nació el 22 de abril de 1936 y cesó en diciembre de 1990, de modo que a esta fecha el demandante tenía 56 años. Asimismo, del citado cuadro resumen de aportaciones de la ONP se comprueba que el recurrente trabajó durante 32 años, cuatro meses (de 1950 a 1958 y de 1967 a 1990). Por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      La ONP ha sostenido que el recurrente continuó aportando como asegurado facultativo hasta el 30 de abril de 2001, de manera que en esta fecha se produjo la contingencia para que se genere el derecho a la pensión. Respecto de este punto, es necesario precisar que la ONP no ha acreditado que el demandante haya aportado como asegurado facultativo después de diciembre de 1990. En consecuencia, la ONP no debió aplicar el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504, ya que la contingencia se produjo en diciembre de 1990.

 

5.      En cuanto a la pretendida bonificación por cónyuge, este Colegiado estima que ella se debe otorgar, toda vez que mediante la partida de fojas 11 el actor ha acreditado su estado civil de casado, al haber contraído matrimonio el 8 de febrero de 1979. Del mismo modo, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el demandante tiene derecho al pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir conforme a  ley.

 

6.      Finalmente, con respecto al reclamo de intereses legales, conforme ya lo ha señalado este Colegiado, su pago corresponde tramitarse en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo e inaplicable la Resolución N° 0247-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de enero de 2002.

 

2.      Ordena que la ONP emita una nueva resolución que conceda al recurrente la pensión de jubilación solicitada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el incremento por cónyuge y el reintegro de la pensiones dejadas de percibir con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA