En Lima, a 19 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Ricardo Rojas Preciado contra la sentencia de la
Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 26
de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0247-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de enero de 2002, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N°. 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, incluyendo el incremento por cónyuge, así como los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales; agregando que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; pero que la emplazada le ha desconocido 8 años y 8 meses de aportaciones.
La
ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de caducidad, indicando que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
demandante no tenía la edad que exige el Decreto Ley N.° 19990 para otorgarse una
pensión de jubilación ordinaria; por lo que siguió aportando como asegurado
facultativo hasta el 30 de abril de 2001.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 23 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones, aduciendo que la
pretensión tiene carácter alimentario y que la afectación se produce mes a mes;
e improcedente la demanda, estimando que la controversia sobre la determinación
de los años de aportación requiere de una vía más lata en la que se actúen
medios probatorios.
La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.
1.
El
artículo 10 de la Constitución establece que el Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social. Según la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los
derechos y libertades se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma
materia ratificados por el Perú. Al respecto, el Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales reconoce, en su artículo 9.1, que toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez. En consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los
requisitos exigidos por la ley como condición para tener derecho a gozar de una
pensión de jubilación.
2.
Conforme
se evidencia del cuadro resumen de aportaciones de la ONP y de la resolución
cuestionada, la emplazada no ha computado para el cálculo de la pensión el
período comprendido entre los años 1950 y 1958, en aplicación de la Ley N.°
8433. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que
los períodos de aportación mencionados conservan plena validez, conforme a lo
dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990 (Exp. N.° 0356-2002-AA/TC). En consecuencia, dicho período
debe computarse para el cálculo de la pensión.
3.
De
otro lado, el recurrente nació el 22 de abril de 1936 y cesó en diciembre de
1990, de modo que a esta fecha el demandante tenía 56 años. Asimismo, del
citado cuadro resumen de aportaciones de la ONP se comprueba que el recurrente
trabajó durante 32 años, cuatro meses (de 1950 a 1958 y de 1967 a 1990). Por lo
tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del
Decreto Ley N.° 19990.
4.
La
ONP ha sostenido que el recurrente continuó aportando como asegurado
facultativo hasta el 30 de abril de 2001, de manera que en esta fecha se
produjo la contingencia para que se genere el derecho a la pensión. Respecto de
este punto, es necesario precisar que la ONP no ha acreditado que el demandante
haya aportado como asegurado facultativo después de diciembre de 1990. En
consecuencia, la ONP no debió aplicar el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.°
26504, ya que la contingencia se produjo en diciembre de 1990.
5.
En
cuanto a la pretendida bonificación por cónyuge, este Colegiado estima que ella
se debe otorgar, toda vez que mediante la partida de fojas 11 el actor ha
acreditado su estado civil de casado, al haber contraído matrimonio el 8 de
febrero de 1979. Del mismo modo, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, el demandante tiene derecho al pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir conforme a
ley.
6.
Finalmente,
con respecto al reclamo de intereses legales, conforme ya lo ha señalado este
Colegiado, su pago corresponde tramitarse en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo e
inaplicable la Resolución N° 0247-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 18 de enero de
2002.
2.
Ordena
que la ONP emita una nueva resolución que conceda al recurrente la pensión de
jubilación solicitada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más
el incremento por cónyuge y el reintegro de la pensiones dejadas de percibir
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA