EXP. N.° 1515-2004-AA/TC

LIMA

TOMÁS ROSAS PICOY

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Rosas Picoy contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 9 de enero de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que el emplazado le abone la suma de 300 dólares americanos por concepto de incentivos económicos, por cada uno de los 22 años de servicios prestados (sic), más los respectivos intereses legales. Alega que solicitó acogerse al programa de retiros voluntarios, pero que su empleador no aceptó su solicitud, siendo forzado al retiro sin el pago de dicho incentivo.

 

2.      Que, de autos se advierte que la supuesta vulneración de los derechos del actor se habría producido el 1 de abril de 1992 –conforme a la carta de renuncia de fojas 37, y al documento de aceptación de la misma, de fojas 41–.

 

3.      Que, consecuentemente, a la fecha de interposición de la demanda –18 de marzo de 2002–, había transcurrido largamente el plazo prescriptorio de la acción fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que el actor sostiene que, dada la existencia del autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, no estuvo en condiciones de presentar su demanda con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 27487 –de fecha 23 de junio de 2001, que autorizó la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público–; no obstante ello, y aun aceptando tal alegato, a la fecha de presentación de la demanda –marzo de 2002–, el plazo prescriptorio de la acción también había sido rebasado en exceso.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que la pretensión del actor –de orden pecuniario– no puede ser atendible en sede constitucional, dada la naturaleza de las acciones de garantía, más aún si se tiene que, conforme a la jurisprudencia invocada por el actor [Incentivos para el Retiro Voluntario], y que en copia corre a fojas 17 y 18 de autos, ella se tramita mediante un proceso laboral, y ante el Juzgado de Trabajo competente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA