EXP. N.° 1516-2003-AA/TC

LIMA

JUAN NATEROS RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Nateros Rivera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 14 de noviembre de 2002 que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 013-93 del 12 de abril de 1993, argumentando que se le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley  N.° 19990 y a la Ley N.° 25009, por haber cumplido con los requisitos señalados en esta última.

 

La emplazada  no  contestó la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el accionante adquirió el derecho a gozar de pensión  de jubilación  conforme al régimen del D.L. N.° 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que el reconocimiento del derecho a jubilación minera requiere  de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en esta vía, y declaró improcedente el extremo que solicita la inclusión del actor en la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Del tenor de la demanda se aprecia que la pretensión tiene dos extremos: 1) que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.º 25967, a fin de que se aplique el Decreto Ley N.º 19990; y, 2) que se le otorgue al recurrente la pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.º 25009.

 

2.      El primer extremo del petitorio  fue  declarado fundado en parte por el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, quedando consentido al no ser materia de apelación; consecuentemente, declara  inaplicable al demandante la Resolución N.° 013-93,  por lo que la demandada debe emitir nueva resolución que otorgue al actor pensión de jubilación, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Por tal virtud, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento únicamente respecto al segundo extremo del petitorio.

 

3.      Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009, para acceder a la pensión de jubilación correspondiente a dicho régimen, se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado actividades directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Obra a fojas 4 la Liquidación de Beneficios Sociales, de la cual se advierte que la Empresa Minera del Centro del Perú reconoce al recurrente el pago de los beneficios sociales que le corresponden por haber laborado como Soldador de Primera desde el año 1951 hasta el año1991.

 

5.      Asimismo, ha quedado acreditado que el actor tenía 61 años de edad y 37 años de aportaciones. Del mismo modo, del Certificado de Examen Médico por Enfermedad Ocupacional, que corre a fojas 62, se demuestra que el actor realizó labores expuesto a los riesgos reseñados, razón por la que, en este extremo, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara FUNDADA  en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 25009; por tanto, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los reintegros correspondientes, con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY