EXP. N.° 1518-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

LUIS CAHUE GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Cahue Guzmán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de  Lima, de fojas 183, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare nula y sin efecto la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, su fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, en consecuencia, se disponga su reposición a la situación de actividad, así como su ascenso en el grado inmediato superior  de Comandante PNP.

 

Sostiene que al momento de pasarlo a la situación de retiro, los emplazados no tomaron en consideración su singular situación de haber permanecido separado del servicio activo entre los años 1985 y 1991, como consecuencia de haber sido pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria en forma injusta; decisión que fue revocada posteriormente, sin reconocerse su antigüedad en el grado para ascender, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley con relación al resto de postulantes; agrega que este hecho perjudicó su carrera policial y truncó sus aspiraciones personales.

 

El Procurador Público cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la Administración, para decidir el pase a retiro por la causal de renovación del recurrente, ha seguido un proceso administrativo normal y regular, el mismo que no ha sido cuestionado de modo alguno. Asimismo, refiere que no existe vulneración a su derecho a la igualdad, ni a sus aspiraciones personales, puesto que se han tenido presente todos sus antecedentes y el tiempo de servicio prestado al Estado, sin desmerecer su trayectoria profesional.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú también propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos, en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo. Asimismo, manifiesta que la resolución impugnada no resulta arbitraria ni viola derecho constitucional alguno del actor, pues ha sido dictada al amparo de los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Estado, del artículo 32.º de la Ley N.º 27238 y de los artículos 50.º, literal c), y 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, contando con la propuesta del Consejo de Calificación y la aprobación del Jefe Supremo de la Policía Nacional.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 1 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada decidió el pase al retiro del demandante por la causal de renovación a propuesta del Consejo de Calificación, prevista en el Decreto Legislativo N.º 745, lo que no resulta ni injusto ni ilegal.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación a derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al actor por los servicios prestados a la Nación.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA