EXP. N.° 1519-2004-AA/TC

LIMA

ÁUREA TIXE GARCIA

VDA. DE PACHECO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Áurea Tixe García Vda. de Pacheco contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se nivele su pensión de jubilación conforme al monto máximo fijado por las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF, así como que se ordene el pago de sus devengados e intereses.  Manifiesta que su esposo cesó con mas de 32 años de servicios, desempeñándose como técnico de enfermería, nivel 5, en el Hospital de Apoyo II de Huariaca, estando comprendido en los alcances del Decreto Ley N.º 20530 y con sujeción a la Ley N.º 23495;  agregando que, actualmente, le correpondería percibir S/. 2,353.40, que es el monto máximo previsto por las mencionadas resoluciones supremas, así como el pago de S/. 106,680.96 por concepto de devengados.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la bonificación por productividad no es pensionable, toda vez que su pago se encuentra sujeto a la prestación efectiva del servicio.

 

Con fecha 20 de agosto de 2002, el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que efectivamente se había verificado la omisión de las remuneraciones a que hacen referencia las Resoluciones Supremas 018 y 019-EF- 97, lo que acreditaba la afectación de los derechos de jubilación consagrados constitucionalmente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al momento de la interposición de la demanda ya había cesado la violación alegada por la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la nivelación de la pensión de la demandante conforme al monto máximo dispuesto por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y el pago de sus devengados e intereses.

 

2.      Al respecto, a fojas 120 y 121 obra la constancia de pago de pensiones remitida por EsSalud, con la cual se acredita que, a la fecha, se viene cumpliendo con el pago de la pensión nivelada y de los devengados conforme a lo dispuesto por las invocadas resoluciones supremas.  Por consiguiente, la demandante está percibiendo pensión de jubilación nivelada según la remuneración de un servidor en actividad de su mismo nivel, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA