EXP. N.° 1521-2004-AA/TC

TUMBES

PEDRO IGNACIO PAZ

DE NOBOA NIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 82, su fecha 26 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2004,  el recurrente interpone acción de amparo contra los señores Juana Alejandrina Pallaca Mallqui, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes, y Fredy David Mory Príncipe, Fiscal Superior de la  Fiscalía Superior Mixta de Tumbes, para que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2003, expedida por este último, por la cual se declara infundada la queja de derecho que formuló contra la Resolución N.° 245-03, expedida por la primera, que declaró no haber mérito para formalizar denuncia. Refiere que, con el propósito de formular queja de derecho contra la Resolución N.° 245-03, el 18 de noviembre de 2003  solicitó verbalmente que se le permita tener acceso a los actuados de la investigación fiscal, lo cual le fue negado por la doctora Juana Alejandrina Pallaca Mallqui, por lo que se vio obligado a presentar dicha queja el 20 del mismo mes y año sin mayor sustentación; y que, en forma sorpresiva y apurada, el Fiscal Fredy David Mory Príncipe declaró infundada la queja de derecho. Agrega que la fiscal demandada no ha investigado adecuadamente su denuncia, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa, a la información, al debido proceso, entre otros.

 

            El codemandado Fredy David Mory Príncipe contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley y se encuentran debidamente motivadas. Agrega que la verdadera intención del accionante es obligar al Ministerio Público a que formalice denuncia penal.

 

La codemandada Juana Alejandrina Pallaca Mallqui contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no es verdad que se haya negado a investigar la denuncia formulada por el recurrente; y que dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia por no haber encontrado indicios suficientes de la comisión de delito.

 

El Primer Juzgado Civil de Tumbes, con fecha 26 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado en autos la vulneración de los derechos invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que los demandados han vulnerado su derecho de acceso a la información, entre otros, por no haberle permitido examinar los actuados referidos a la denuncia que formulara ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tumbes; por su parte, la Fiscal demandada afirma que sí se le ha permitido examinar dichos actuados, en la oportunidad que acudió con su abogado patrocinante. El demandante denuncia, también, que la Fiscal demandada “se negó a investigar debidamente el delito cometido”, y que el Fiscal Superior emplazado, “sorpresivamente y en forma apresurada”, declaró infundada la queja de derecho que formulara contra la resolución que dispuso el archivamiento de su denuncia.

 

2.      En autos no existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, razón por la cual se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder al actor para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO