EXP. N.° 1522-2004-AA/TC

JUNÍN

PABLO RIVERA AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Rivera Ayala contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 178, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le abone su pensión minera completa, sin tope; se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 29435-2000-ONP/DC, de fecha 29 de setiembre de 2000, y la Resolución N.° 2649-2003-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 2003, toda vez que mediante dichas resoluciones se le ha denegado su derecho a pensión minera, así como los reintegros correspondientes, desde la fecha de su cese, más los intereses acumulados. Manifiesta que es un ex trabajador de centro minero metalúrgico, por lo que le corresponde pensión completa, y que el recorte efectuado a su pensión vulnera sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante ya goza de pensión minera conforme se aprecia de la resolución cuestionada, y que se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 porque cesó durante su vigencia. Finalmente, señala que se encuentra debidamente regulado el pago de una pensión máxima en el Decreto Ley N.° 19990, de manera que la aplicación de la pensión máxima a una pensión que pueda exceder en monto no vulnera derecho constitucional alguno.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante se encontraba inscrito en el régimen del Decreto Ley N.° 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, su pensión debía calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante no tenía la edad requerida para gozar de pensión, por lo que su aplicación no había vulnerado ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente pretende que la pensión que percibe se le otorgue completa, por ser pensión minera, es decir, sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor que la máxima, no es pertinente, toda vez, que como se ha dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha venido realizando desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      A mayor abundamiento, al demandante se le ha reconocido su calidad de minero y, como tal, se le ha otorgado pensión minera conforme se desprende de las resoluciones cuestionadas. Por otro lado, cesó en sus labores el 20 de mayo de 2000; es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, su aplicación no ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA