EXP. N.° 1522-2004-AA/TC
JUNÍN
PABLO RIVERA AYALA
En Lima a los 3 días del mes de
agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Rivera Ayala contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 178, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
le abone su pensión minera completa, sin tope; se declaren inaplicables la
Resolución Administrativa N.° 29435-2000-ONP/DC, de fecha 29 de setiembre de
2000, y la Resolución N.° 2649-2003-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 2003, toda
vez que mediante dichas resoluciones se le ha denegado su derecho a pensión
minera, así como los reintegros correspondientes, desde la fecha de su cese,
más los intereses acumulados. Manifiesta que es un ex trabajador de centro
minero metalúrgico, por lo que le corresponde pensión completa, y que el
recorte efectuado a su pensión vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que el demandante ya goza de pensión minera conforme se aprecia de la
resolución cuestionada, y que se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 porque
cesó durante su vigencia. Finalmente, señala que se encuentra debidamente
regulado el pago de una pensión máxima en el Decreto Ley N.° 19990, de manera
que la aplicación de la pensión máxima a una pensión que pueda exceder en monto
no vulnera derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo,
con fecha 5 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que
el demandante se encontraba inscrito en el régimen del Decreto Ley N.° 19990
antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, su
pensión debía calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida declaró infundada la
demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967 el demandante no tenía la edad requerida para gozar de pensión, por
lo que su aplicación no había vulnerado ningún derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso de autos, el recurrente pretende que
la pensión que percibe se le otorgue completa, por ser pensión minera, es
decir, sin tope alguno (pensión máxima).
2.
El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990
establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión
máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme
a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una
pensión mayor que la máxima, no es pertinente, toda vez, que como se ha dicho,
estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha venido
realizando desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.
3.
A mayor abundamiento, al demandante se le ha
reconocido su calidad de minero y, como tal, se le ha otorgado pensión minera
conforme se desprende de las resoluciones cuestionadas. Por otro lado, cesó en
sus labores el 20 de mayo de 2000; es decir, cuando ya se encontraba vigente el
Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, su aplicación no ha vulnerado ningún
derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA