EXP. N.° 1524-2002-AA/TC

AREQUIPA

MARTHA ELIZABETH ELIANA

DELGADO ANAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Elizabeth Eliana Delgado Anaya contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 392, su fecha 22 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa y el Ministerio de la Presidencia, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 006-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER y la Resolución Directoral Regional N.° 0288-01-CTAR/PE-DRSA/DG-OAL, por violar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y debido proceso. Manifiesta que ingresó al Hospital Honorio Delgado en 1986, en el Departamento de Patología – Servicio de Patología Quirúrgica; que estuvo destacada en Lima hasta el 1 de junio de 2000, fecha en que se reincorpora a dicho centro hospitalario, en el Departamento de Diagnóstico por Imágenes. Agrega que en diciembre de 2000 se le notifica la Resolución Directoral N.° 0149-2000-CTAR/PE-DRSA/DG-HRD-DE-UPER por la cual se le inicia proceso administrativo disciplinario, y que con la Resolución Directoral N.° 006-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER se le impone la sanción de cese temporal, sin goce de haber, por 12 meses, por no haber asumido las funciones asignadas, a pesar de haber estado laborando en el Departamento de Diagnóstico por Imágenes; y que mediante la Resolución N.° 0288-01-CTAR/PE-DRS-DG-OAL se declara infundado el recurso de apelación que interpuso, por lo que presentó el de revisión, que a la fecha no ha sido resuelto, agregando que el 19 de julio de 2001 se acoge al silencio administrativo positivo y da por agotada la vía administrativa.                        

 

La Dirección Regional de Salud de Arequipa propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que una vez concluido el destaque de la demandante, el Jefe del Departamento de Patología comunica al Director Ejecutivo del Hospital Regional Honorio Delgado, a través del oficio N.° 021-200-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DAP,  que la accionante no se había presentado a laborar en dicho departamento desde el 1 de julio de 2000, pero que había venido prestando sus servicios en el de Diagnóstico por Imágenes, sin acreditar su designación en el mismo, existiendo falta administrativa de su parte, pues se encontraba asignada al Departamento de Patología, emitiéndose entonces las resoluciones cuestionadas a partir de la falta cometida en su calidad de servidora pública sujeta al Decreto Supremo 276 y su Reglamento, Decreto Supremo 005-90-PCM, y en cumplimiento de la Resolución N.° 132-92-SA-P, artículo 17°, inciso e).

 

            El Ministerio de la Presidencia contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para conocer la pretensión de la accionante, por existir las vías de impugnación de resoluciones administrativa y la acción contencioso-administrativa, que resultan adecuadas para la promoción de dicho petitorio.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 3 de diciembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta, por haber vencido en exceso el plazo para la interposición de la demanda y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el plazo dispuesto en el artículo 37° de la ley N.° 23506 de caducidad tuvo como fecha de inicio el 5 de abril de 2001, y como fecha límite para promover la acción de garantía el 3 de julio del mismo año. Se observa, entonces, que a la fecha de interposición de la demanda (20 de julio de 2001), la acción ya había prescrito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA