EXP. N.° 1527-2004-AA/TC

PIURA

ARNALDO SAAVEDRA

SANGUINETTI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Arnaldo Saavedra Sanguinetti contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 146, su fecha 8 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 22 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 3908, así como el pago de las pensiones devengadas desde su cese laboral, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta haber aportado durante 26 años al Sistema Nacional de Pensiones y cesado el 22 de marzo de 1998, contando 58 años de edad y cumpliendo los requisitos de la contingencia, por lo que le corresponde el incremento de su pensión de jubilación en tres sueldos mínimos vitales.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el beneficio solicitado por el accionante no le corresponde según ley.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el importe de tres sueldos mínimos vitales fijados como pensión mínima siempre fue inferior al Ingreso Mínimo Legal de los trabajadores activos, resultando imposible atender la pretensión invocando la Ley N.°23908, y que si bien el demandante había probado su derecho a percibir pensión de invalidez, no había demostrado que ello se ajustara a ley, no habiendo acreditando haber efectuado reclamo ante la entidad administrativa emplazada ni que esta lo hubiese denegado.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.°25967, que establecen el nuevo sistema  de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      De la Hoja de Liquidación, que obra a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó el 22 de marzo de 1998. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

 

9.      Por tanto, habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA