EXP. N.° 1529-2003-AA/TC

EL SANTA

JULIAN BENEDICTO CALVO BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2004, reunido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, y Rey Terry pronuncia sentencia

 

ASUNTO

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Julian Benedicto Calvo Bravo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 107, su fecha 7 de abril del 2003, que declaro improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que sele otorgue pensión de jubilación reconociéndole los 10 años de aportación que no se le a considerado, y se le nivele su pensión de jubilación acorde a los 31 años de aportación con el promedio de los últimos 12 meses de su remuneración antes de producirse su cese  por lo que debe declarase inaplicable la Resolución N° 143-PJ-DIV-PENS-IPSS-87 de fecha 16 de julio de 1987. Manifiesta que no se le ha considerado las aportaciones efectuadas entre 1947 y 1957.

 

La emplazada contesta la demanda, manifestando que el recurrente pretende se le reconozca un derecho y no la restitución de uno ya reconocido, y que ello amerita la actuación de pruebas mas aun el demandante no aporta prueba alguna de lo que argumenta. 

 

            El Tercer Juzgado Civil del Santa, con fecha 21 de octubre del 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer a pretensión del demandante por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida por los propios fundamentos de  la apelada la confirma.

 

FUNDAMENTO

 

De la constancia N.° 15699 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 que obra en autos a fojas 10  se acredita que el demandante registra un total de aportaciones de 1,021 semanas, donde se incluye en dicho computo las aportaciones realizadas por el recurrente desde el año 1947 a 1974, verificada la suma de las mismas se concluye que no se ha dejado de computar el periodo reclamado por el demandante esto es de 1947 a 1957, consecuentemente,  los 21 años de aportación considerados para el otorgamiento de la pensión es el resultado de la sumatoria de todas las aportaciones efectuadas por el recurrente, por lo que no se prueba vulneración a derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY