EXP.
N.° 1529-2003-AA/TC
EL
SANTA
JULIAN
BENEDICTO CALVO BRAVO
En Lima, a los 31 días del
mes de marzo de 2004, reunido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados: Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, y Rey Terry pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julian
Benedicto Calvo Bravo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 107, su fecha 7 de abril del
2003, que declaro improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto que sele otorgue pensión de jubilación
reconociéndole los 10 años de aportación que no se le a considerado, y se le
nivele su pensión de jubilación acorde a los 31 años de aportación con el
promedio de los últimos 12 meses de su remuneración antes de producirse su cese por lo que debe declarase inaplicable la
Resolución N° 143-PJ-DIV-PENS-IPSS-87 de fecha 16 de julio de 1987. Manifiesta
que no se le ha considerado las aportaciones efectuadas entre 1947 y 1957.
La emplazada contesta la
demanda, manifestando que el recurrente pretende se le reconozca un derecho y
no la restitución de uno ya reconocido, y que ello amerita la actuación de
pruebas mas aun el demandante no aporta prueba alguna de lo que argumenta.
El Tercer Juzgado Civil del Santa, con fecha 21 de
octubre del 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción
de amparo no es la vía idónea para conocer a pretensión del demandante por
carecer de estación probatoria.
La recurrida por los propios
fundamentos de la apelada la confirma.
FUNDAMENTO
De la constancia N.° 15699 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 que obra en
autos a fojas 10 se acredita que el
demandante registra un total de aportaciones de 1,021 semanas, donde se incluye
en dicho computo las aportaciones realizadas por el recurrente desde el año
1947 a 1974, verificada la suma de las mismas se concluye que no se ha dejado
de computar el periodo reclamado por el demandante esto es de 1947 a 1957,
consecuentemente, los 21 años de
aportación considerados para el otorgamiento de la pensión es el resultado de
la sumatoria de todas las aportaciones efectuadas por el recurrente, por lo que
no se prueba vulneración a derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY