EXP. N.° 1531-2003-AA/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR ALBERTO MOSQUEIRA PRADO

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Cesar Alberto Mosqueira Prado contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios de fojas 258, su fecha 12 de Mayo del 2003 que, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad e infundada la demanda interpuesta, y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) cese el trato discriminatorio del que viene siendo objeto el recurrente en sus remuneraciones y por consiguiente a que se le nivele en sus ingresos con los demás trabajadores de la misma condición laboral.

 

2.      Que en el caso de autos y conforme aparece del Artículo 45° del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia N° 020-2002/SUNAT del 19 de Febrero del 2002, “Cualquier problema o reclamo que tenga el trabajador deberá ser planteado por éste ante su Jefe Inmediato, quien tratará de solucionarlo. De no estar conforme, el trabajador podrá acudir a la Gerencia de Recursos Humanos”.

 

3.      Que por consiguiente y estando a que el recurrente ha tenido la oportunidad de reclamar previamente ante la entidad a la cual pertenece respecto de lo que considera irregular, es evidente que en el caso de autos no ha dado cumplimiento debido a la regla de agotamiento de la vía administrativa, la misma que por otra parte, no debe interpretarse únicamente como el procedimiento seguido ante la administración pública,  estrictu sensu,  sino como todo aquel mecanismo de reclamo o cuestionamiento que permite al eventual afectado defenderse preliminarmente ante todo tipo de corporaciones, incluso privadas, antes de acudir a la vía judicial constitucional. En tales circunstancias resulta de aplicación al caso de autos el Artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA