EXP. N°. 1531-2004-AA/T

LIMA

SILVERIO QUISPE CARCASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 4 agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Silverio Quispe Carcasi contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 04179-2001-ONP/DC, del 30 de abril de 2001, por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, y sin topes, toda vez que ha cumplido sus requisitos. Solicita, además, el reintegro de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 50 años de edad y 25 años de aportaciones, por lo que había adquirido el derecho de gozar de pensión conforme a las normas invocadas.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, es necesario cumplir los requisitos de ley, uno de los cuales es el examen obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional, a fin de acreditar que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que no ha probado el actor.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por estimar que en el desarrollo de sus labores, el actor no ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que si bien el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 50 años de edad, el certificado de trabajo de fojas 4 resulta insuficiente para acreditar si realizó labores mineras.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo prescrito en la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, más el pago de reintegros.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009 dispone que “(...) los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.

 

De otro lado, el artículo 3° de la citada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”.

 

3.      Del documento de fojas 3 está acreditado que el actor cesó el 18 de enero de 1998, fecha en la que contaba 56 años de edad –conforme se desprende de su Documento Nacional de Identidad– y con 30 años de aportes. Por tanto, al 18 de diciembre de 1992 (antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), tenía 50 años de edad y alcanzaba 24 años de aportes.

 

4.      Asimismo,  en el certificado de trabajo que en copia legalizada corre a fojas 4, consta que el demandante laboró en la División General de Mantenimiento de la empresa Southern Perú, ejerciendo los cargos de “[...] Reparador 2a, Sección Reparador Palas/Perforadoras, Departamento Mantto Mecánico y División Mantenimiento Mecánico [...]”, esto es, laboró exponiéndose a los riesgos mencionados en el fundamento 2, supra.

 

5.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demanda debe ser estimada.

 

6.      Respecto a la aplicación de topes, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por lo tanto, dichos topes no fueron impuestos solo con la expedición del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 04179-2001-ONP/DC, del 30 de abril de 2001.

2.      Ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros correspondientes con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA