EXP.N.° 1532-2003-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO ROJAS LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Rojas La Torre contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil del Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 5 de diciembre del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Escuela Superior de Policía, Coronel PNP Carlos Galdós Zevallos, el Jefe de la División Académica de la Escuela Superior de Policía, Coronel PNP Óscar Apolaya Ferreyra y el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la medida de separación del I Programa de Maestría en Administración y Ciencias Policiales de que fue objeto, dispuesta mediante Oficio N.° 457-2001-ESUPOL/SEC del 9 de julio de 2001, así como que se declare nulo el examen de la asignatura de Doctrina de Estado Mayor, disponiéndose un nuevo examen que cumpla con lo establecido en la Directiva N.° 004-2000-ESUPOL/DIAC-PROMACIPOL, alegando que se han vulnerado sus derechos a la educación superior, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, señalando que la vía constitucional no es la correcta para tramitar lo que se solicita. Por otra parte y en cuanto al fondo, alega que no han sido vulnerados los derechos constitucionales invocados. El emplazado Jefe de la División Académica de la Escuela Superior de Policía, Coronel Óscar Apolaya Ferreyra, contesta la demanda solicitando que la misma no sea admitida, aduciendo que no se ha violado derecho constitucional alguno y que se ha actuado de acuerdo a lo estipulado por la Escuela Superior de Policía (ESUPOL) respecto al procedimiento y forma de la evaluación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre del 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la separación del recurrente del I Programa de Maestría en Administración y Ciencias Policiales es legal, o no, requiere de la actuación de medios probatorios en una vía judicial que resulte idónea, careciendo el presente proceso de estación probatoria destinada a tal objeto.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho de la demanda son apreciaciones subjetivas, e, integrando el fallo, declaró infundada la excepción de incompetencia, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Oficio N.° 457-2001-ESUPOL-SEC del 9 de julio de 2001, mediante el cual el recurrente fue separado del I Programa de Maestría en Administración y Ciencias Policiales de la Escuela Superior de Policía (ESUPOL) por no alcanzar la nota aprobatoria del curso Doctrina de Estado Mayor, así como que se declare nulo el examen correspondiente a dicha asignatura, y se disponga un nuevo examen que cumpla con lo establecido en la Directiva N.° 004-2001-ESUPOL/DIAC-PROMACIPOL, alegándose que han sido vulnerados los derechos a la educación superior, al debido proceso y de defensa del actor.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) conforme se aprecia del título II, apartado D, artículo 2°, inciso d) del Plan de Estudios del I Programa de Maestría en Administración y Ciencias Policiales, obrante de fojas 34 a 56 de los autos,  para pasar al ciclo o semestre siguiente se requiere la aprobación de todas las asignaturas llevadas, caso contrario, y si no se cumple con lo establecido, se procederá a separar al participante del citado Programa por la causal de bajo rendimiento académico; b) del cuestionado Oficio N.° 457-2001-ESUPOL-SEC y del Acta N.° 04-DINSTDOC.PNP-ESUPOL/CA, así como del Oficio N.° 458-2001-ESUPOL/SEC del 9 de julio de 2001, se aprecia que el recurrente ha sido separado del programa por tener un calificativo de 10.12, lo que supone no haber cumplido con el requisito de una nota aprobatoria (11 puntos); c) de fojas 169 a 171 de autos corre el examen tomado al recurrente con fecha 21 de junio de 2001 en la asignatura Doctrina de Estado Mayor, en donde puede verificarse que su contenido se encuentra conformado por un 50% de parte objetiva y por otro 50% de un caso o desarrollo de un problema; d) en el Capítulo VII, letra B, inciso 02) de la Directiva N.° 004-2001-ESUPOL/DIAC-PROMACIPOL, se precisa que el examen tomado por el docente necesariamente será equivalente al 100% de preguntas objetivas, teniendo como única posibilidad excepcional la de poder incluir, en un promedio no mayor al 20% de las preguntas, una de situación problema y/o análisis de casos con el fin de evitar subjetividades; e) de una comparación elemental entre lo establecido en las normas que regularon el procedimiento de evaluación del recurrente y el modo como este fue llevado a cabo, resulta incuestionable que los criterios a los que se encontraba sujeto dicho proceso evaluativo han sido distorsionados, redundado tal situación en perjuicio del  ahora recurrente. Dentro de dicho contexto, queda claro que se ha desnaturalizado el derecho al debido proceso, particularmente en lo que respecta a la variante procedimiento preestablecido por la ley; f) cabe añadir, por lo demás, que en el Acta N.° 04 DINSTDOC PNP-ESUPOL/CA, emitida por el  Consejo Académico de la ESUPOL el 9 de julio del 2001, en donde el recurrente junto con otros oficiales de la PNP son separados por unanimidad del I Programa de Maestría en Administración Ciencias Policiales, sólo figura la firma de los 4 integrantes que formaron en esa oportunidad el Consejo Académico de la ESUPOL, cuando por el contrario, y conforme al artículo 160° del Reglamento del III Nivel del Sistema de Instrucción Policial, el Consejo Académico, encargado para la separación de integrantes del Programa en mención, debe estar compuesto por 7 integrantes, cuando menos. Tal situación no hace otra cosa que corroborar el caracter lesivo del procedimiento seguido contra el recurrente.

 

3.      Adicionalmente a lo señalado precedentemente, este Colegiado considera pertinente precisar que aunque el petitorio de la demanda únicamente se ha encaminado a cuestionar el carácter irregular del proceso de evaluación precitado, con posterioridad al inicio del presente proceso constitucional se ha suscitado otro acto inconstitucional distinto del demandado, aunque estrechamente vinculado en sus orígenes a los mismos hechos cuestionados. En efecto, a fojas 334 se aprecia que la Policía Nacional del Perú ha expedido una Orden de Sanción contra el recurrente, so pretexto de haber incurrido en una falta contra la disciplina (contra la obediencia) consistente en no haber respetado los procedimientos establecidos para su reclamo, tras haber presentado medidas cautelares y acciones de amparo. Sobre dicho extremo, este Tribunal enfatiza que tal proceder resulta desde todo punto de vista grotesco y arbitrario, pues pretende, en el fondo, disuadir de toda posibilidad de reclamo judicial al recurrente, atentando principalmente contra su derecho a la tutela judicial en sede constitucional. Ya se ha dicho en otras ocasiones, y ahora se vuelve a reiterar, que la concepción de la disciplina castrense de ninguna forma puede anteponerse a la primacía de los derechos fundamentales, por lo que queda claro que aunque dicha sanción haya surtido sus efectos prácticos, consistentes en seis horas de arresto simple, la misma resulta totalmente inválida y, como tal, debe considerarse inexistente. Por lo demás, queda claro que al merituarse este último extremo no se hace otra cosa que integrar el petitorio demandado de conformidad con el principio de suplencia de la queja, reconocido por el artículo 7° de la Ley N.° 23506 que, como ya se ha puesto de relieve en otras ocasiones, no sólo admite un contenido estrictamente procesal, sino también sustantivo que, respecto de este último extremo, es el que ahora se utiliza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante el Oficio N.° 457-2001-ESUPOL-SEC del 9 de julio de 2001, así como, por extensión, el Acta N.° 04-DINSTDOC.PNP-ESUPOL/CA y el Oficio N.° 458-2001-ESUPOL/SEC, del 9 de julio de 2001.

 

2.      Ordena a la Dirección de la Escuela Superior de Policía tomar un nuevo examen al demandante de conformidad con lo establecido en la Directiva N.° 004-2001-ESUPOL/DIAC-PROMACIPOL, anulando su separación del I Programa de Maestría en Administración y Ciencias Policiales.

 

3.      Dispone dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante y todos los antecedentes que se hayan generado en relación con la misma.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

      

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA