EXP. N° 1533-2003-AA/TC

PIURA

MARTHA ESPERANZA

RAMIREZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Esperanza Ramírez Quispe, contra la sentencia  expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 302,  su fecha 10 de mayo del 2002,  que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 24  de  julio  del  2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR PIURA (actualmente Gobierno Regional de Piura), en la persona de Presidente Ejecutivo, con el objeto que se disponga su reincorporación como servidora pública, en el cargo de Asistente en el Área de Abastecimientos, debido a que fue arbitrariamente despedida mediante la carta N.º 057/2002– CETAR-PIURA-TASEEM-DG, de fecha 30 de abril de 2002, sin tomar en consideración que ha laborado en forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2001,  en las áreas de Contabilidad y Abastecimientos, realizando labores de naturaleza permanente; siendo aplicable a su caso el beneficio contemplado en el artículo 1.º de la  Ley  N.º 24041; razón por la cual al ser despedida sin estar incursa en alguna de las causales contempladas en el capítulo V del D.L. N.° 276, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción; asimismo, contesta la demanda argumentando que la actora suscribió un contrato de locación de servicios no personales el cual es de naturaleza civil; en consecuencia no le es aplicable la Ley N.° 24041 por no tener la condición de servidora pública.

 

El Quinto  Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de diciembre de 2002,  declaró improcedentes las excepciones deducidas e improcedente la demanda, debido a que la actora, si bien ha acreditado haber prestado servicios por más de un año ininterrumpido, no ha logrado probar que dichos servicios hayan sido de naturaleza permanente.

 

La recurrida confirmó  la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Se desprende de la constancia emitida por la entidad emplazada, obrante a fojas 4, que  la actora ha laborado de forma ininterrumpida desde 1 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2002 en las áreas de Contabilidad y de Abastecimientos, realizando labores de naturaleza permanente, lo cual ha sido reconocido por la misma demandada en el Informe N.° 001-2002/CTARPIURA-AP-ALRR, su fecha 17 de mayo de 2002, el mismo que en su antecedente 1.4 señala: “La peticionante ha venido realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, durante más de tres años y no está inmersa dentro de las  causales previstas en el capítulo V del D. Ley 276, habiéndose de respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley e igualdad de oportunidades, sin discriminación; quiere decir, que no hay mérito alguno para dejarla  sin fuente de trabajo.”. Asimismo,  a fojas 27 de autos obra el memorándum N.° 130-2002/CTAR PIURA-TASEEM-DG, de fecha 15 de febrero de 2002, por el cual el Director General  del CTAR PIURA exhorta a la actora a cumplir con el horario de trabajo.

 

2.         En virtud del principio de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– resulta evidente que las labores de la recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual. Por tal razón, a la fecha del cese, 30 de abril de 2002, la accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.

 

3.         Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquella sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15, 22.° y 139.°, inciso 3, de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

 

HA  RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar que la entidad emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA