EXP. N.° 1536-2002-AA/TC

LIMA

ELVIRA NOEMÍ PEREIRA REYNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  23 días del mes de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvira Noemí Pereira Reyna contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 25 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), con el objeto que se restablezca su régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y solicita el abono de su pensión mensual y los beneficios que percibe un trabajador activo del INGEMMET, teniendo en cuenta su categoría y nivel, así como los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, más los intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante Resolución de Presidencia N.° 034-93-PCD se declaró nula su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, vulnerándose sus derechos constitucionales.

 

La entidad emplazada contesta la demanda y propone la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; sostiene que la incorporación de la demandante se realizó en flagrante violación del inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.º 20530; que la resolución cuestionada fue expedida dentro del plazo previsto en la Ley N.º 26111; y que la accionante se ha excedido en el plazo requerido por ley para la interposición de la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, disponiendo que se restituya la pensión, precisando que ello debe efectuarse con relación a la remuneración que percibe un servidor público en actividad, de igual nivel y categoría, agregando que, contra resoluciones firmes, sólo procede declarar su nulidad mediante un proceso regular, en sede judicial.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que, en virtud del Decreto Legislativo N.º 763, restituido por el Decreto Ley N.º 25456, se declaró la nulidad de la resolución de incorporación de la actora al régimen previsional que reclama, y se la incorporó al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que la demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 mediante la Resolución N.° 174-89-INGEMMET/PCD, de fecha 2 de noviembre de 1989, y que, por Resolución de Presidencia N.° 034-93-INGEMMET/PCD, se declaró, unilateralmente, la nulidad de dicha incorporación.

 

2.      En el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, puesto que, de acuerdo a  la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen la afectación son continuados, lo que implica que no se produce la caducidad del ejercicio del derecho para accionar.

 

3.      Teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de reiteradas ejecutorias, resulta necesario aplicar el criterio de que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, vencidos tales plazos, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.- Que se inaplique para la demandada la Resolución N.º 034-93-INGEMMET/PCD.

 

3.- Que se tenga por incorporada a la demandante en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y se le abone la pensión y devengados correspondientes, no procediendo el pago de intereses por no ser esta la vía para reclamarlo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA