EXP. N.° 1538-2003-AA/TC

PUNO

JUAN CÓRDOVA COACALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Córdova Coacalla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N° 01-XII-RPNP/OA-UP-PA, de fecha 9 de enero de 2001, en virtud de la cual fue pasado de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, y que, consecuentemente, se ordene su reposición, así como el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales.

 

Manifiesta que fue sancionado con 10 días de arresto de rigor, pues encontrándose de servicio, como operador de patrullero, ingirió bebidas alcohólicas y, en tal condición, ocasionó un accidente de tránsito; que esta sanción fue dejada sin efecto mediante la resolución cuestionada, la misma que dispuso su pase a la situación de disponibilidad. Agrega que el procedimiento disciplinario seguido en su contra se desarrolló de forma “ilegal”, pues se le denegó su pedido de ser asistido por un abogado; que en el parte N.° 202-XII-R-PNP/IR.UI., que contiene el resultado de las investigaciones policiales, se ha actuado documentación falsa; que se ha realizado una investigación mínima de los hechos, la misma que concluyó en menos del plazo de ocho días, previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y que no existe proporción entre las faltas administrativas cometidas y el pase a la situación de disponibilidad. Finalmente, afirma que mediante Ejecutoria N.° 042-CSJ-IV-ZJPNP-C (Causa N.° 44004-2001-0065), de fecha 1 de abril de 2002, se declaró nula la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción Permanente de Puno, y nulo lo actuado hasta la etapa de instrucción, por lo que al no existir sentencia firme, su inocencia se debe seguir presumiendo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, alegando que el actor no agotó la vía previa incoada, por lo que caducó su derecho.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que mediante la Resolución Regional N° 01-XII-RPNP/OA-UP-PA, de fecha 1 de enero de 2001, se afectó el derecho del recurrente a un debido proceso, toda vez que la investigación disciplinaria debió haberse realizado en un plazo no menor de ocho días hábiles; agregando que la sanción disciplinaria que lo pasa a la situación de disponibilidad era desproporcionada respecto de la falta cometida.

 

La recurrida revocó la apelada, argumentando que con la expedición de la resolución cuestionada no se habían afectado los derechos constitucionales del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, debe precisarse que el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 establece que “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (...) ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo”.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 1, 10, 12 y 56, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Regional N.° 01-XII-RPNP/OA-UP-PA –ejecutada inmediatamente–, y al no recibir respuesta se acogió al silencio administrativo negativo, motivo por el cual las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y consecuentemente, la de caducidad, no pueden ser acogidas.

 

3.      Respecto del fondo del asunto, este Colegiado estima que no puede ser amparado el extremo de la demanda donde se cuestiona el procedimiento administrativo investigatorio, toda vez que a) en autos no existen documentos que otorguen verosimilitud a las afirmaciones del recurrente respecto del rechazo de su pedido para ser asistido por un abogado; b) si bien el recurrente ha alegado que en la expedición del parte N° 202-XII-R-PNP/IR.UI se ha actuado documentación falsa, el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para estimar la veracidad de la información contenida en los documentos que obran en autos; c) en el Acta de Pronunciamiento N.° 001-XII-RPNP-CIRSO (f. 6 ss.) consta que el respectivo Consejo de Investigación adujo argumentos suficientes y razonables para justificar la recomendación de sanción al recurrente, y d) la sanción administrativa de pase a la situación de disponibilidad no representa una medida desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida (ingerir bebidas alcohólicas encontrándose de servicio y, como consecuencia de ello, haber ocasionado un accidente de tránsito como tripulante de una unidad del servicio de patrullaje policial, en el que resultaron tres personas heridas).

 

4.      Asimismo, debe precisarse que la resolución cuestionada no afecta el principio de presunción de inocencia, pues la sanción impuesta al recurrente (pase a la situación de disponibilidad) no se produjo como consecuencia de la comisión de un delito, sino de una falta administrativa.

 

5.      Finalmente, debe recordarse que, en la sentencia recaída en el Caso Ramos Colque (Exp. N.° 2050-2002-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha sostenido, respecto de la formulación material del principio ne bis in ídem, que el enunciado “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos” (fund. 19).

 

6.      En el presente caso, conforme se desprende de autos, si bien es cierto que en un principio el recurrente fue sancionado con fecha 30 de diciembre de 2000, con 10 días de arresto de rigor (f. 9), también lo es que la cuestionada Resolución Regional N.° 01-XII-RPNP/OA-UP-PA, de fecha 9 de enero de 2001 (f. 1), anuló esta sanción y lo pasó a la situación de disponibilidad, tomando en cuenta, entre otros elementos, el Acta de Pronunciamiento N.° 001-XII-RPNP-CIRSO, del 6 de enero de 2001, expedida por el respectivo Consejo de Investigación, que así lo recomendó, sin que se ejecutaran los días de arresto de rigor que se le impusieron en la primera sanción, por lo que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, debiendo desestimarse también este extremo de la demanda.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA