EXP. N.° 1541-2002-AA/TC

LIMA

RENÉ HUANQUI LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por René Huanqui López contra la sentencia de la Sexta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 28 de enero de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de vía previa e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 3 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco a fin de que se suspenda la tramitación del expediente coercitivo N.° 035-20003DEM-JCV, que se sigue ante la Oficina de ejecución Coercitiva de la Municipalidad de Santiago de Surco y por ende los efectos de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1, de fecha 18 de diciembre de 2000, en la que se ordena demoler el sexto piso del inmueble de su propiedad, ubicado en Av. Velasco Astete Manzana E-3, Lote 7 Urb. Vista Alegre, distrito de surco; así como se de respuesta a la petición que hiciera mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, para regularizar la construcción mencionada conforme señala la Ley N.° 27157; por considerar que se viene afectando su derecho de propiedad y su derecho de petición, ambos protegidos por la Constitución.

 

            LA Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con fecha 11 de enero de 2000, contesta la demanda y solicita sea declarada infundada en vista de que la Resolución materia de litis le fue notificada con fecha 9 de marzo de 2000, por lo que al interponer la acción de autos, su derecho ya había caducado; que respecto del derecho de petición, señala que no es cierto que no haya recibido respuesta, en vista que con fecha 28 de abril de 2002, le fue notificada la resolución que declaró improcedente su Recurso de revisión por ser extemporáneo.

 

            Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2001, el primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la demanda por considerar que la Municipalidad Distrital de surco, debe responder a la solicitud del demandante para la regularización de la construcción materia de autos, en vista de que tal solicitud la hizo antes de que quedara consentida la Resolución Directoral N.° 467-2000-MSS, del 26 de enero de 2000, que le fue notificada el 9 de marzo del mismo año y por tanto ordenó se suspenda el Proceso de Ejecución Coercitiva.

 

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, declarándola improcedente, considerando que la resolución directoral que desestima su pedido de reconsideración ha adquirido la calidad de cosa decidida al no haber sido impugnada, en vista de que el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la misma, por lo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Por Resolución Directoral N.° 467-2000-DFC-MSS, de 26 de enero de 2000, obrante en fojas 3 a 4, la municipalidad emplazada, resolvió multar al recurrente y ordenó que proceda a demoler en el término de 15 días, el sexto piso del inmueble ubicado en la avenida Velasco Astete, manzana E-3, lote 7, Urbanización Vista Alegre, Surco, por ser la construcción antireglamentaria, ya que la zonificación vigente no permite una altura mayor a los cinco pisos.

 

2.      Por escrito de fojas 6, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución, el mismo que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución Directoral N.° 1980-2000-DFC_MSS, de fecha 12 de abril de 2000, de fojas 11, la misma que le fue notificada el 2 de mayo de 2000, conforme aparece de fojas 38.

 

3.      De autos se colige, que quedó firme la precitada resolución, ya que el actor no interpuso recurso impugnatorio contra la misma conforme lo dispuesto por el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que no agotoó la vía previa, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y amparo, debiéndose estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda; y, reformándola declaró FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA