EXP. N.° 1541-2002-AA/TC
LIMA
RENÉ HUANQUI LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por René Huanqui López contra la
sentencia de la Sexta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha 28 de enero de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de vía previa e improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 3 de junio de 2000, interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco a fin de que se suspenda
la tramitación del expediente coercitivo N.° 035-20003DEM-JCV, que se sigue
ante la Oficina de ejecución Coercitiva de la Municipalidad de Santiago de
Surco y por ende los efectos de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1, de
fecha 18 de diciembre de 2000, en la que se ordena demoler el sexto piso del
inmueble de su propiedad, ubicado en Av. Velasco Astete Manzana E-3, Lote 7
Urb. Vista Alegre, distrito de surco; así como se de respuesta a la petición
que hiciera mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, para regularizar la
construcción mencionada conforme señala la Ley N.° 27157; por considerar que se
viene afectando su derecho de propiedad y su derecho de petición, ambos
protegidos por la Constitución.
LA Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, con fecha 11 de enero de 2000, contesta la demanda y solicita sea
declarada infundada en vista de que la Resolución materia de litis le fue
notificada con fecha 9 de marzo de 2000, por lo que al interponer la acción de
autos, su derecho ya había caducado; que respecto del derecho de petición,
señala que no es cierto que no haya recibido respuesta, en vista que con fecha
28 de abril de 2002, le fue notificada la resolución que declaró improcedente
su Recurso de revisión por ser extemporáneo.
Mediante Resolución de fecha 5 de
marzo de 2001, el primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público declaró fundada la demanda por considerar que la Municipalidad
Distrital de surco, debe responder a la solicitud del demandante para la
regularización de la construcción materia de autos, en vista de que tal
solicitud la hizo antes de que quedara consentida la Resolución Directoral N.°
467-2000-MSS, del 26 de enero de 2000, que le fue notificada el 9 de marzo del
mismo año y por tanto ordenó se suspenda el Proceso de Ejecución Coercitiva.
La Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, declarándola improcedente,
considerando que la resolución directoral que desestima su pedido de
reconsideración ha adquirido la calidad de cosa decidida al no haber sido
impugnada, en vista de que el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno
contra la misma, por lo que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa.
1.
Por Resolución Directoral N.° 467-2000-DFC-MSS,
de 26 de enero de 2000, obrante en fojas 3 a 4, la municipalidad emplazada,
resolvió multar al recurrente y ordenó que proceda a demoler en el término de
15 días, el sexto piso del inmueble ubicado en la avenida Velasco Astete,
manzana E-3, lote 7, Urbanización Vista Alegre, Surco, por ser la construcción
antireglamentaria, ya que la zonificación vigente no permite una altura mayor a
los cinco pisos.
2.
Por escrito de fojas 6, el actor interpuso
recurso de reconsideración contra la precitada resolución, el mismo que fue
declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución Directoral N.°
1980-2000-DFC_MSS, de fecha 12 de abril de 2000, de fojas 11, la misma que le
fue notificada el 2 de mayo de 2000, conforme aparece de fojas 38.
3.
De autos se colige, que quedó firme la
precitada resolución, ya que el actor no interpuso recurso impugnatorio contra
la misma conforme lo dispuesto por el artículo 99° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, por lo que no agotoó la vía previa, siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción
de Hábeas Corpus y amparo, debiéndose estimar la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa propuesta por la emplazada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda; y,
reformándola declaró FUNDADA la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA