EXP.
N.° 1541-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO
RAÚL
PURIHUAMÁN
MANAYAY
En Lima, a los 19 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Raúl Purihuamán Manayay contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su
fecha 23 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 26
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Provincial de
Chiclayo solicitando que se declare nulo su despido arbitrario e intempestivo
y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación en el cargo que
venía desempeñando. Sostiene que ha laborado para la entidad emplazada desde el
12 de agosto de 1997 hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que fue despedido
verbalmente y sin motivo alguno; y que ha laborado por más de 5 años en forma
ininterrumpida, realizando labores de cobranza por el servicio de parqueo, en
turnos de 7 horas diarias, recibiendo su remuneración diariamente, por lo que
considera que se ha violado su derecho al trabajo.
La Municipalidad Provincial
de Chiclayo refiere que el demandante no ha probado tener vínculo laboral con
la emplazada, pues la función que desempeñaba era la de parqueador
comisionista, recibiendo, diariamente, el 38% de lo recaudado; agrega que la
actividad realizada por el demandante no era permanente.
El Sétimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda,
considerando que el cobro de parqueo es una actividad de naturaleza temporal;
que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral; y que, en
consecuencia, no le alcanza la protección que la Ley N.° 24041 otorga a los
trabajadores de la Administración Pública que tengan más de un año continuo de
labores de naturaleza permanente.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que no se ha acreditado la afectación de derecho
constitucional alguno.
1.
Ha
quedado acreditado en autos que el demandante ingresó a laborar como
comisionista en el Departamento de Parqueo de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, el 12 de agosto de 1997, según obra a fojas 11.
2.
El
recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin
embargo, no prueba tal aserto, constatándose sólo que era comisionista para la
emplazada a cambio de una retribución del 38% de lo que recaudaba.
Consecuentemente, al no haberse demostrado vínculo laboral con la emplazada, no
es de aplicación al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA