EXP. N.° 1541-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO RAÚL

PURIHUAMÁN MANAYAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Raúl Purihuamán Manayay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 23 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Provincial de Chiclayo solicitando que se declare nulo su despido arbitrario e intempestivo y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que ha laborado para la entidad emplazada desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que fue despedido verbalmente y sin motivo alguno; y que ha laborado por más de 5 años en forma ininterrumpida, realizando labores de cobranza por el servicio de parqueo, en turnos de 7 horas diarias, recibiendo su remuneración diariamente, por lo que considera que se ha violado su derecho al trabajo.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo refiere que el demandante no ha probado tener vínculo laboral con la emplazada, pues la función que desempeñaba era la de parqueador comisionista, recibiendo, diariamente, el 38% de lo recaudado; agrega que la actividad realizada por el demandante no era permanente.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el cobro de parqueo es una actividad de naturaleza temporal; que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral; y que, en consecuencia, no le alcanza la protección que la Ley N.° 24041 otorga a los trabajadores de la Administración Pública que tengan más de un año continuo de labores de naturaleza permanente.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha acreditado la afectación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Ha quedado acreditado en autos que el demandante ingresó a laborar como comisionista en el Departamento de Parqueo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el 12 de agosto de 1997, según obra a fojas 11.

 

2.      El recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin embargo, no prueba tal aserto, constatándose sólo que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 38% de lo que recaudaba. Consecuentemente, al no haberse demostrado vínculo laboral con la emplazada, no es de aplicación al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA