EXP. N.° 1543-2003-AC/TC

PUNO

SABINA APAZA LOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sabina Apaza Loza contra la sentencia  de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 166, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, y que, en consecuencia, se le otorgue la posesión del cargo de docente en la Escuela de Educación Primaria N.° 70720, de Buena Vista Atuncolla, Puno, y se expida la resolución de nombramiento en dicha plaza, alegando que obtuvo puntaje aprobatorio en el concurso público para nombramiento de docentes convocado por la Ley N.° 27491.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que esta vía  resulta improcedente, dado que el nombramiento que solicita la accionante es de competencia exclusiva del sector administrativo y no del Poder Judicial. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo el extremo  que declara improcedente la demanda y, reformándola, declara concluido el proceso.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Con el documento obrante a fojas 11, se demuestra que la demandante cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende que la entidad demandada cumpla con emitir la resolución de nombramiento como profesora de la Escuela de Educación Primaria 70720, de Buena Vista Atuncolla, Puno.

 

3.         De acuerdo con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el caso de autos, si bien la demandante obtuvo puntaje aprobatorio en el concurso público para el nombramiento de docentes, no ha acreditado haber alcanzado una plaza vacante a fin de que se proceda a su nombramiento, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, motivo por el cual la presente demanda debe desestimarse, dado que no existe un mandato expreso y claro que haya sido incumplido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y concluido el proceso; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción e  IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA