EXP. N.° 1543-2004-AA/TC
ICA
EFRAÍN MANCILLA HUAMANÍ
En Lima, a 9 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Mancilla Huamaní
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 103, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 994-93, del 8 de julio
de 1993, 1038-IPSS-ONP-GDIC-SGO-DPPS-94, del 14 de diciembre de 1994, y
3483-1998-ONP/DC, del 21 de abril de 1998; y que se ordene que la demandada le
otorgue la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su
Reglamento, que le corresponde por haber trabajado en el centro minero
metalúrgico (a tajo abierto) de Shougang Hierro Perú S.A.A.; agregando que
aportó desde el 10 de julio de 1962 hasta el 31 de enero de 1992.
La emplazada niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que el actor no reúne los requisitos de la Ley N.° 25009, al no haber
demostrado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad que la ley señala, ni haber cumplido con someterse al examen
obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional, el cual lo realiza la
Comisión Evaluadora de Salud EsSalud.
Con fecha 19 de agosto de 2003, el
Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar
que el actor pretende que se deje sin efecto una resolución judicial, es decir,
la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, e incorporarse a un régimen
diferente de pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado las
labores realizadas según el documento obrante a fojas 3, aun cuando con ello no
es posible determinar si los riesgos a los que se encontraba expuesto son los
previstos en la norma previsional.
1.
En autos consta que el demandante trabajó en el
complejo minero metalúrgico a tajo abierto de Shougang Hierro Perú S.A.A.,
realizando labores vinculadas con el mantenimiento mecánico, Taller Equipo
Pesado San Nicolás, Departamento de Beneficio, Gerencia de Producción y
Técnicas, y que durante su permanencia trabajó en contacto con partículas
metálicas, gases de combustión y polución mineralizada, como se acredita con la
carta emitida por la empresa empleadora, de fecha 14 de noviembre de 2000
(f.3).
2.
También se aprecia de autos la copia de su DNI,
que acredita su fecha de nacimiento, 3 de diciembre de 1932, lo cual es
mencionado en la Resolución N.° 3483-98-ONP/DC, que le otorga una pensión de
jubilación al amparo del D.L. N.° 19990, reconociendo 29 años de aportaciones en
cumplimiento de un mandato judicial (sentencia de fecha 17 de febrero de 1998).
3.
Según el examen médico ocupacional efectuado
por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la
Salud del Ministerio de Salud, de fecha 16 de julio de 2004, adjunto al escrito
del 6 de agosto de 2004, que obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional, el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución.
4.
En consecuencia, ha quedado demostrado que el
demandante se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, Ley N.°
25009 y su Reglamento. Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el derecho
constitucional a la seguridad social del demandante, consagrado en el artículo
10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante las
Resoluciones N.os 994-1993-ONP/DC, del 8 de julio de 1993,
1038-IPSS-ONP-GDIC-SGO-DPPS-94, del 14 de diciembre de 1994, y
3483-1998-ONP/DC, del 21 de abril de 1998.
2.
Ordena que la demandada expida resolución
otorgándole pensión de jubilación minera y el pago de las pensiones devengadas
conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO