EXP. N.° 1543-2004-AA/TC

ICA

EFRAÍN MANCILLA HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 9 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Mancilla Huamaní contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 994-93, del 8 de julio de 1993, 1038-IPSS-ONP-GDIC-SGO-DPPS-94, del 14 de diciembre de 1994, y 3483-1998-ONP/DC, del 21 de abril de 1998; y que se ordene que la demandada le otorgue la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado en el centro minero metalúrgico (a tajo abierto) de Shougang Hierro Perú S.A.A.; agregando que aportó desde el 10 de julio de 1962 hasta el 31 de enero de 1992.

 

            La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos de la Ley N.° 25009, al no haber demostrado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que la ley señala, ni haber cumplido con someterse al examen obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional, el cual lo realiza la Comisión Evaluadora de Salud EsSalud.

 

            Con fecha 19 de agosto de 2003, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende que se deje sin efecto una resolución judicial, es decir, la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, e incorporarse a un régimen diferente de pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado las labores realizadas según el documento obrante a fojas 3, aun cuando con ello no es posible determinar si los riesgos a los que se encontraba expuesto son los previstos en la norma previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos consta que el demandante trabajó en el complejo minero metalúrgico a tajo abierto de Shougang Hierro Perú S.A.A., realizando labores vinculadas con el mantenimiento mecánico, Taller Equipo Pesado San Nicolás, Departamento de Beneficio, Gerencia de Producción y Técnicas, y que durante su permanencia trabajó en contacto con partículas metálicas, gases de combustión y polución mineralizada, como se acredita con la carta emitida por la empresa empleadora, de fecha 14 de noviembre de 2000 (f.3).

 

2.      También se aprecia de autos la copia de su DNI, que acredita su fecha de nacimiento, 3 de diciembre de 1932, lo cual es mencionado en la Resolución N.° 3483-98-ONP/DC, que le otorga una pensión de jubilación al amparo del D.L. N.° 19990, reconociendo 29 años de aportaciones en cumplimiento de un mandato judicial (sentencia de fecha 17 de febrero de 1998).

 

3.      Según el examen médico ocupacional efectuado por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud, de fecha 16 de julio de 2004, adjunto al escrito del 6 de agosto de 2004, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4.      En consecuencia, ha quedado demostrado que el demandante se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, Ley N.° 25009 y su Reglamento. Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, consagrado en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 994-1993-ONP/DC, del 8 de julio de 1993, 1038-IPSS-ONP-GDIC-SGO-DPPS-94, del 14 de diciembre de 1994, y 3483-1998-ONP/DC, del 21 de abril de 1998.

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación minera y el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA