EXP. N.º 1544-2002-AA/TC

LIMA

RAÚL VIVANCO CHAICO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Vivanco Chaico y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 613, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), Fidel Romero Orihuelo, Martha Argote de Aramayo, Moisés Barrantes Veliz y Manuel Medina Chaviguri, con el objeto de que se suspenda todo acto y se deje sin efecto la convocatoria y la denominación de los representantes ante COFOPRI, realizada el 6 de agosto de 2000 a las 12 pm, así como los acuerdos tomados según la agenda publicada en el diario El Popular, de fecha 23 de junio de 2000. Afirman que el 6 de agosto de 2000 se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Pro Vivienda Los Claveles, convocada por la emplazada COFOPRI, y que al querer ingresar al local ubicado en el Colegio Miguel Grau Seminario, portando sus documentos mediante los cuales se les reconoce como asociados, les fue impedido el ingreso, aduciéndose que no se encontraban en el padrón de asociados, acto que vulneró su derecho a participar en dicha Asamblea. Añaden que muchos de los participantes no son asociados o son ex asociados, y a pesar de ello fueron elegidos, situación que pone en riesgo sus derechos y seguridad jurídica, al tener al frente de los destinos de la Asociación a personas que en todo momento han actuado contra ella, afectándose sus derechos constitucionales a la libertad de reunión, al voto y a ser elegido, de asociación y a la propiedad.

 

           La emplazada COFOPRI contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. Afirma que los actores no quisieron participar de la Asamblea General Extraordinaria a pesar de que había sido convocada conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente; en consecuencia, no pueden alegar la vulneración de sus derechos constitucionales, ya que ellos mismos no quisieron ejercer sus derechos de asociados. 

          Los emplazados Fidel Romero Orihuela, Martha Argote de Aramayo, Manuel Medina Chaviguri y Moisés Barrantes Vélez contestan la demanda y solicitan que se la declare infundada o improcedente. Refieren que la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Asociación se efectuó de acuerdo a ley, habida cuenta que el mandato de la Junta Directiva había vencido, no violándose derecho constitucional alguno de los actores.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto a Julián Vásquez Cóndor, Francisca Eugenia Bendezú Cuyutupa y Julio Barrientos Hualpatuero, infundada respecto de los demás demandantes, e improcedente la demanda, considerando que el presente caso requiere la actuación de medios probatorios, vedados en la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

 

        La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se identifica el medio probatorio que sustenta el fundamento de hecho de la demanda, cual es que en la Asamblea del  6 de agosto del año 2000 se impidió el ingreso de los actores y que se haya designado como representantes a personas excluidas de la asociación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Asociación Pro Vivienda Los Claveles, inscrita en la Ficha N.º 99307 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, no contaba con mandato vigente, toda vez que el último Consejo de Administración  registrado en el asiento 4 fue elegido para el período 1991-1994, conforme consta de fojas 101 a  104.

 

2.      A fojas 105 y siguientes obra el Padrón de Asociados en el Título Archivado N.º 125859 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, siendo el caso que más del 20% de los asociados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 26878, artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 803 y artículos 12º y 13º del Decreto Supremo N.º 031-99-MTC, solicitaron a la emplazada COFOPRI que convoque a una Asamblea General Extraordinaria de asociados, conforme se corrobora de fojas 219 a 230.

 

3.      La emplazada convocó a dicha Asamblea mediante publicación efectuada en el diario , siendo la primera citación para el 2 de julio de 2000 y la segunda para el 12 de julio de 2000, a las 10 de la mañana –fojas  43–, y en una segunda oportunidad en el diario La Nación,  siendo la primera citación para el 22 de julio de 2000 y la segunda para el 6 de agosto de 2000, a las 11 de la mañana, conforme consta a fojas 218.

 

4.      La agenda a tratar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 031-99-MTC, fue: a) aprobar la incorporación de la Cooperativa al Programa de Formalización de la propiedad a cargo de COFOPRI; b) solicitar el bloqueo de la partida matriz del terreno de propiedad de la asociación al Registro de la Propiedad Inmueble y su posterior traslado al Registro Predial Urbano; c) designar representantes con las facultades especiales a que se refiere el artículo 5º de la Ley N.º 26878, para iniciar, impulsar y culminar el procedimiento de habilitación urbana de la Cooperativa, hasta la independización, titulación y registro individual de cada lote, así como para suscribir contratos de transferencia de propiedad que otorgue la Cooperativa a cada asociado; d) aprobar el compromiso irrevocable de regularizar la propiedad individual de cada socio o asociado; y, e) autorizar a COFOPRI para rectificar el plano perimétrico y el plano de trazado y lotización en caso necesario.

 

5.      En efecto, la Asamblea se produjo el 6 de agosto de 2000, conforme consta del Acta de fojas  231 a 232, tomándose los acuerdos que allí se consignan.

 

6.      Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 031-99-MTC, “(...) si los órganos administrativos de gobierno no cumplieran con efectuar la convocatoria dentro del plazo regular, o no contaran con mandato vigente, el número de socios o asociados que establezca el estatuto o, en su defecto, el 10% de los mismos podrá solicitar a COFOPRI que lleve a cabo la convocatoria”.

 

7.      En consecuencia, la emplazada actuó de acuerdo a ley, y los acuerdos adoptados por la Asamblea del 6 de agosto de 2000, son igualmente legítimos; por otro lado, los recurrentes no han acreditado con medio probatorio alguno los hechos alegados en el petitorio, ni tampoco que se les haya afectado derecho constitucional alguno, motivo por el cual la demanda no puede  ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA