EXP. N.º 1545-2003-HC/TC

LIMA

JOSE TITO LÓPEZ PAREDES

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Rodith Carolly López Fasabi, abogada patrocinante de don José Tito López Paredes, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 24 de marzo de 2003, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor, con fecha 27 de marzo de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Victoriano Quintanilla Quispe, Marco Ventura Cueva y Carlos Rodríguez Ramírez, y contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales supremos Rodríguez Medrano, Bacigalupo Hurtado, Oviedo Alayza, Paredes Lozano y Rojas Tazza, por haber sido sentenciado a la pena de cadena perpetua en el expediente penal 24-2001, por sentencias del 10 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 1998, condena que, si bien se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico penal, es contraria a la Constitución.

 

2.      Que, analizando el escrito postulatorio del demandante así como los recaudos que obran en el expediente, se aprecia que el aspecto medular de su reclamación se centra en la pena de cadena perpetua que se le impusiera en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; al respecto, este Tribunal Constitucional, por sentencia recaida en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, emitió pronunciamiento sobre este tema (Fundamento 17 y siguientes), exhortando mediante esta jurisprudencia al Congreso de la República para que, en un plazo razonable, reemplazara la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con las estipulaciones dictadas en dicha sentencia de inconstitucionalidad.

3.      Que, con fecha 18 de febrero de 2003, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N.° 921, “norma que establece el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2.°, 3.°, incisos b) y c), 4.° 5.° y 9.° del Decreto Ley N.° 25475”.

 

4.      Que, por lo expuesto, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia en aplicación del artículo 6.°, inciso 2, de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA